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Bloque de constitucionalidad en México<br />
Como se puede observar, la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 estableció en el párrafo<br />
primero del artículo 1 o que la fuente normativa en la que se pueden encontrar reconocidos los derechos<br />
humanos y sus garantías es la propia Constitución general de la república y los tratados internacionales<br />
de los que México sea parte. El uso de la conjunción copulativa y en este caso implica una pregunta<br />
jurídica de fondo, a saber: ¿la propia cpeum está reconociendo con igual valor jurídico sus propias<br />
normas junto con las de los tratados internacionales, en tanto fuentes jurídicas para el reconocimiento<br />
de los derechos humanos? En el mismo sentido, podríamos preguntarnos también: ¿cuál es el efecto<br />
jurídico de que la propia Constitución haga una remisión a los tratados internacionales como fuente de<br />
reconocimiento de los derechos humanos?<br />
Por otra parte, el párrafo segundo del citado artículo 1 o usa la misma conjunción copulativa y para establecer<br />
como parámetro de interpretación conforme las normas de la cpeum junto con las de los tratados<br />
internacionales. ¿Esta remisión que hace el propio texto de la Constitución política a los derechos humanos<br />
reconocidos en los tratados internacionales implica que la propia cpeum está reconociendo con<br />
igual valor jurídico sus propias normas junto con las de los tratados internacionales como parámetro de<br />
interpretación constitucional de las normas relativas a derechos humanos?<br />
También podríamos preguntarnos: ¿cuál es el efecto jurídico de que la propia Constitución haga una<br />
remisión a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales como parámetro de interpretación<br />
conforme de las normas relativas a derechos humanos?<br />
Así, el artículo 15 de la cpeum establece:<br />
No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos<br />
delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de<br />
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por<br />
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.<br />
Como se deriva de una simple lectura del tenor literal de esta norma, la propia Constitución prohíbe la<br />
celebración de convenios o tratados internacionales que alteren los derechos humanos reconocidos en<br />
la cpeum y en los tratados internacionales. Así, la Constitución plantea un límite material a la competencia<br />
de los poderes Ejecutivo y Legislativo de celebrar tratados que modifiquen los derechos humanos<br />
indicando que tales derechos están reconocidos en la cpeum y en los tratados internacionales. Al igual<br />
que en el artículo 1 o . antes visto, esta norma constitucional está usando la conjunción copulativa y<br />
para indicar que la fuente normativa en la que están reconocidos los derechos humanos se encuentra<br />
tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de los que México sea parte, de suerte<br />
que es válido preguntarnos nuevamente ¿cuál es el efecto jurídico de que la propia Constitución haga<br />
una remisión a los tratados internacionales como fuente de reconocimiento de los derechos humanos?<br />
Asimismo, podemos preguntarnos si del artículo 15 de la cpeum se desprende una jerarquización de<br />
los tratados internacionales, desde la cual las normas de derechos humanos, reconocidas en los tratados<br />
internacionales (junto con las normas constitucionales) son un límite material que la propia Constitución<br />
establece a los tratados internacionales en general.