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45<br />
Bloque de constitucionalidad en México<br />
internacionales que se evidencia en la exigencia según la cual los tratados internacionales deben de estar<br />
de acuerdo con la Constitución.<br />
De lo anterior se desprende que el derecho internacional, particularmente el de tipo convencional, sólo<br />
se integra a partir del proceso establecido en el artículo 133, lo que dejaría un vacío legal en relación con<br />
la forma en que otras fuentes de derecho internacional se incorporan al derecho interno, tales como la<br />
costumbre internacional y los principios generales del derecho. Desde esta perspectiva se podría afirmar<br />
que el constituyente sólo pretendía incorporar el derecho internacional convencional, indicando que<br />
esas normas de derecho internacional forzosamente tendrían que estar de acuerdo a la Constitución.<br />
diagrama 10.<br />
tratados<br />
internacionales<br />
Tratados<br />
internacionales<br />
Costumbre<br />
internacional<br />
Principios<br />
generales<br />
del derecho<br />
tratados<br />
internacionales<br />
Doctrina<br />
Jurisprudencia<br />
El análisis antes mencionado omitió otras disposiciones constitucionales relevantes que establecen la relación<br />
entre el derecho constitucional y el derecho internacional. Dos de estas disposiciones que hacen<br />
referencia a la noción de bloque de constitucional son los artículos 42, fracciones v y vi, y el anterior<br />
15 de la cpeum.<br />
El 20 de enero de 1960 se publicó una reforma constitucional al artículo 42 en la que se incluyeron<br />
las fracciones v y vi. El artículo 42 determina cuáles son los alcances del territorio mexicano, y las<br />
fracciones antes mencionadas se refieren a los límites fronterizos en el mar y en el espacio aéreo respectivamente.