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Artículo 29. Normas de Interpretación<br />

32<br />

Bloque de constitucionalidad en México<br />

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:<br />

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos<br />

y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;<br />

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo<br />

con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte<br />

uno de dichos Estados;<br />

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma<br />

democrática representativa de gobierno, y<br />

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del<br />

Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.<br />

Así las cosas, sería válido concluir que el bloque de constitucionalidad, concebido como criterio conceptual<br />

de referencia para la interpretación conforme, genera un modelo de interpretación constitucional<br />

altamente dinámico en el que las fuentes del didh y del derecho constitucional deben interactuar<br />

armónicamente con miras a obtener la protección efectiva de los derechos humanos de todas las personas;<br />

en este punto el principio pro persona cobra especial relevancia.<br />

Es de particular importancia precisar que la incorporación de las diversas fuentes del didh, como referente<br />

jurídico ineludible para definir el contenido y alcance de los derechos humanos reconocidos<br />

en los tidh, no sólo opera como criterio para la interpretación conforme sino que define también el<br />

marco normativo en el cual se resuelven las obligaciones de promover, proteger, respetar y garantizar<br />

los derechos humanos.

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