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Bloque de constitucionalidad en México<br />

tratados internacionales, en tanto fuentes jurídicas para el reconocimiento de los derechos humanos. En<br />

otras palabras es válido cuestionarse ¿cuál es el efecto jurídico de que la propia Constitución haga una<br />

remisión a los tratados internacionales como fuente de reconocimiento de los derechos humanos? ¿Por<br />

qué en un artículo que indica la materia competencial en relación con la materia de amparo se utiliza<br />

esta conjunción comparativa y no la copulativa? ¿Qué efectos jurídicos tiene esta diferencia?<br />

Por su parte, el artículo 105, en su fracción ii, inciso g, establece lo siguiente:<br />

La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de<br />

los asuntos siguientes:<br />

[…]<br />

ii. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre<br />

una norma de carácter general y esta Constitución.<br />

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la<br />

fecha de publicación de la norma, por:<br />

[…]<br />

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del<br />

Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados<br />

por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución<br />

y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección<br />

de los derechos humanos equivalentes en los estados de la república, en contra de leyes expedidas por<br />

las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes<br />

emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 3<br />

Como se puede constatar con la simple lectura de esta norma, tanto los derechos humanos reconocidos<br />

en la cpeum como los que están en los tratados internacionales conforman el parámetro jurídico para<br />

resolver las acciones de inconstitucionalidad que presenten los organismos públicos autónomos de derechos<br />

humanos en contra de leyes o tratados que violen los derechos humanos.<br />

Es importante notar que al igual que el artículo 15, esta norma constitucional establece como parámetro<br />

de validez material de los tratados, tanto los derechos humanos reconocidos en la cpeum como en<br />

los tratados internacionales. Por ello, es importante preguntarnos nuevamente ¿cuál es el efecto jurídico<br />

de que la propia Constitución haga una remisión a los tratados internacionales como fuente de reconocimiento<br />

de los derechos humanos? Asimismo, podemos cuestionarnos si del artículo 105, fracción<br />

ii, inciso g, de la cpeum se desprende una jerarquización de los tratados internacionales desde la cual<br />

3 N. del E.: Las cursivas son de los autores.

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