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Bloque de constitucionalidad en México<br />
tratados internacionales, en tanto fuentes jurídicas para el reconocimiento de los derechos humanos. En<br />
otras palabras es válido cuestionarse ¿cuál es el efecto jurídico de que la propia Constitución haga una<br />
remisión a los tratados internacionales como fuente de reconocimiento de los derechos humanos? ¿Por<br />
qué en un artículo que indica la materia competencial en relación con la materia de amparo se utiliza<br />
esta conjunción comparativa y no la copulativa? ¿Qué efectos jurídicos tiene esta diferencia?<br />
Por su parte, el artículo 105, en su fracción ii, inciso g, establece lo siguiente:<br />
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de<br />
los asuntos siguientes:<br />
[…]<br />
ii. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre<br />
una norma de carácter general y esta Constitución.<br />
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la<br />
fecha de publicación de la norma, por:<br />
[…]<br />
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del<br />
Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados<br />
por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución<br />
y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección<br />
de los derechos humanos equivalentes en los estados de la república, en contra de leyes expedidas por<br />
las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes<br />
emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 3<br />
Como se puede constatar con la simple lectura de esta norma, tanto los derechos humanos reconocidos<br />
en la cpeum como los que están en los tratados internacionales conforman el parámetro jurídico para<br />
resolver las acciones de inconstitucionalidad que presenten los organismos públicos autónomos de derechos<br />
humanos en contra de leyes o tratados que violen los derechos humanos.<br />
Es importante notar que al igual que el artículo 15, esta norma constitucional establece como parámetro<br />
de validez material de los tratados, tanto los derechos humanos reconocidos en la cpeum como en<br />
los tratados internacionales. Por ello, es importante preguntarnos nuevamente ¿cuál es el efecto jurídico<br />
de que la propia Constitución haga una remisión a los tratados internacionales como fuente de reconocimiento<br />
de los derechos humanos? Asimismo, podemos cuestionarnos si del artículo 105, fracción<br />
ii, inciso g, de la cpeum se desprende una jerarquización de los tratados internacionales desde la cual<br />
3 N. del E.: Las cursivas son de los autores.