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Bloque de constitucionalidad en México<br />
enumeraron en la cláusula constitucional, los Estados chileno, guatemalteco y venezolano optaron porque<br />
fueran todos aquellos derechos reconocidos en el derecho internacional convencional, independientemente<br />
de que se consideren o no como tratados internacionales en materia de derechos humanos.<br />
La ventaja de esta cláusula es que permite al operador jurídico revisar una amplia gama de instrumentos<br />
internacionales, para buscar si existe algún derecho humano que deba incluirse en el análisis concreto<br />
para efectos de solucionar un caso particular, ya sea por su inexistencia en el texto constitucional, o<br />
bien para dar mayores herramientas sobre su operatividad.<br />
El reto en estos casos es que no existe una determinación clara y precisa sobre cuáles son los derechos<br />
humanos reconocidos en tratados internacionales, por lo que el operador jurídico enfrentaría una tarea<br />
ardua de revisión de toda la normatividad existente a nivel internacional, con un análisis prima facie<br />
sobre si dicha norma puede ser considerada como una norma de derechos humanos.<br />
Esta desventaja práctica es fácilmente superada con una recopilación e investigación inicial de los distintos<br />
tratados internacionales de los que el Estado es parte, con una revisión sistemática, que leída a<br />
partir de una perspectiva de derechos humanos, permita identificar aquellas normas de derechos humanos<br />
reconocidas en los tratados internacionales, en particular en aquellos que regulan principalmente<br />
otros temas.<br />
Explicado lo anterior, es de resaltar que el único requisito para integrarse al sistema de fuentes de<br />
derechos humanos en el sistema constitucional, es que el tratado internacional hubiera tramitado su<br />
incorporación al derecho interno de acuerdo con los procedimientos establecidos en la misma Carta<br />
Magna. Una vez integrada la norma convencional, los derechos ahí reconocidos se integran a la Constitución;<br />
es decir, lo definitivo no es la materia que en general regule el tratado internacional de que se<br />
trate, sino el contenido material de ciertas normas del mismo tratado que específicamente reconozca<br />
un derecho humano.<br />
Sin embargo, una cláusula de esta naturaleza podría ser leída de forma tal que únicamente las disposiciones<br />
convencionales son integradas sin extenderse a la interpretación sobre su alcance y contenido a<br />
partir de los organismos internacionales creados por los tratados para tales efectos; excluyendo también<br />
otras fuentes del derecho internacional primarias (costumbre internacional o principios generales del<br />
derecho), o bien declaraciones, principios o reglas promovidas por los Estados, lo que dejaría fuera<br />
del ámbito de protección algunos derechos de desarrollo consuetudinario o que surgen a partir de decisiones<br />
de organismos internacionales.<br />
Remisión a textos cerrados, pero indeterminados (cuya determinación suscita<br />
algunas polémicas e incertidumbres)<br />
Ahora nos encontramos con textos constitucionales que si bien incorporan una remisión a textos cerrados,<br />
algunas cuestiones de lenguaje, combinadas con la doctrina del derecho constitucional e internacional,<br />
causan incertidumbre sobre los alcances del derecho aplicable. La Constitución de Ecuador refleja