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Bloque de constitucionalidad en México<br />

enumeraron en la cláusula constitucional, los Estados chileno, guatemalteco y venezolano optaron porque<br />

fueran todos aquellos derechos reconocidos en el derecho internacional convencional, independientemente<br />

de que se consideren o no como tratados internacionales en materia de derechos humanos.<br />

La ventaja de esta cláusula es que permite al operador jurídico revisar una amplia gama de instrumentos<br />

internacionales, para buscar si existe algún derecho humano que deba incluirse en el análisis concreto<br />

para efectos de solucionar un caso particular, ya sea por su inexistencia en el texto constitucional, o<br />

bien para dar mayores herramientas sobre su operatividad.<br />

El reto en estos casos es que no existe una determinación clara y precisa sobre cuáles son los derechos<br />

humanos reconocidos en tratados internacionales, por lo que el operador jurídico enfrentaría una tarea<br />

ardua de revisión de toda la normatividad existente a nivel internacional, con un análisis prima facie<br />

sobre si dicha norma puede ser considerada como una norma de derechos humanos.<br />

Esta desventaja práctica es fácilmente superada con una recopilación e investigación inicial de los distintos<br />

tratados internacionales de los que el Estado es parte, con una revisión sistemática, que leída a<br />

partir de una perspectiva de derechos humanos, permita identificar aquellas normas de derechos humanos<br />

reconocidas en los tratados internacionales, en particular en aquellos que regulan principalmente<br />

otros temas.<br />

Explicado lo anterior, es de resaltar que el único requisito para integrarse al sistema de fuentes de<br />

derechos humanos en el sistema constitucional, es que el tratado internacional hubiera tramitado su<br />

incorporación al derecho interno de acuerdo con los procedimientos establecidos en la misma Carta<br />

Magna. Una vez integrada la norma convencional, los derechos ahí reconocidos se integran a la Constitución;<br />

es decir, lo definitivo no es la materia que en general regule el tratado internacional de que se<br />

trate, sino el contenido material de ciertas normas del mismo tratado que específicamente reconozca<br />

un derecho humano.<br />

Sin embargo, una cláusula de esta naturaleza podría ser leída de forma tal que únicamente las disposiciones<br />

convencionales son integradas sin extenderse a la interpretación sobre su alcance y contenido a<br />

partir de los organismos internacionales creados por los tratados para tales efectos; excluyendo también<br />

otras fuentes del derecho internacional primarias (costumbre internacional o principios generales del<br />

derecho), o bien declaraciones, principios o reglas promovidas por los Estados, lo que dejaría fuera<br />

del ámbito de protección algunos derechos de desarrollo consuetudinario o que surgen a partir de decisiones<br />

de organismos internacionales.<br />

Remisión a textos cerrados, pero indeterminados (cuya determinación suscita<br />

algunas polémicas e incertidumbres)<br />

Ahora nos encontramos con textos constitucionales que si bien incorporan una remisión a textos cerrados,<br />

algunas cuestiones de lenguaje, combinadas con la doctrina del derecho constitucional e internacional,<br />

causan incertidumbre sobre los alcances del derecho aplicable. La Constitución de Ecuador refleja

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