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INFORME TRIBUTARIO<br />
lena o canadiense. En tal sentido, el<br />
IR peruano que corresponda a esos<br />
beneficios empresariales se abonará<br />
conforme al modelo analítico, esto es<br />
los clientes Sujetos Domiciliados en<br />
el Perú deberán practicar retención en<br />
fuente sobre la renta bruta.<br />
6. En vista de los alcances del Deber<br />
de Colaboración Tributaria, no es válido<br />
que en el presente (vía interpretación<br />
jurídica) o en el futuro (vía modificación<br />
normativa) se exija en el<br />
Perú que los Agentes de Retención<br />
deban determinar (en aplicación del<br />
artículo 7° de los CDI vigentes en el<br />
Perú) la validez y alcance de los gastos<br />
que corresponda aplicar a los<br />
RECDI (calificado como EP objetivo<br />
según los CDI vigentes en el Perú)<br />
con miras a determinar una retención<br />
distinta a la señalada en el Régimen<br />
normativo del IR peruano.<br />
Hacerlo sería inconstitucional al tratarse<br />
de una carga excesiva de tal<br />
Deber de Colaboración.<br />
En el mismo sentido, no sería correcto<br />
que la Administración Tributaria<br />
nacional, cumpliendo lo señalado<br />
en el <strong>Informe</strong> N° 039-2006/<br />
SUNAT, en vía de fiscalización desconozca<br />
el gasto deducible que corresponda<br />
a los Agentes de Retención,<br />
aduciendo la aplicación del inciso<br />
j) del artículo 44° de la LIR en<br />
vista de la inexistencia del comprobante<br />
de pago emitido conforme al<br />
Reglamento de Comprobantes de<br />
Pago peruano, por los RECDI no<br />
considerados como EP según el<br />
RLIR. En cualquier caso, la SUNAT<br />
debería dejar sin efecto los alcances<br />
del mencionado <strong>Informe</strong> a la<br />
brevedad posible.<br />
7. Lo señalado en el artículo 7° del<br />
CDI-Chile y CDI-Canadá constituye<br />
en el Perú para los RECDI no considerados<br />
como EP según el RLIR,<br />
un derecho subjetivo público, por lo<br />
que debe ser materia de cumplimiento<br />
irrestricto por parte de la Administración<br />
Tributaria.<br />
En tal sentido, los RECDI no considerados<br />
como EP según el RLIR tienen<br />
expedita la vía de la solicitud de<br />
devolución de impuestos pagados en<br />
exceso para poder obtener la aplicación<br />
de las deducciones que corresponda,<br />
para lo que deben inscribirse<br />
en el RUC y aplicar las reglas<br />
del D. S. N° 126-2004-EF y el<br />
TUPA de la SUNAT.<br />
En tal sentido, a la brevedad posible<br />
debe establecerse los mecanismos<br />
necesarios para hacer viable, funcional,<br />
razonable y eficiente el procedimiento<br />
de devolución que han de<br />
practicar los RECDI no considerados<br />
como EP según el RLIR, del<br />
monto retenido en exceso por los<br />
Agentes de Retención, señalando<br />
claramente los criterios con los que<br />
se debería proceder a aceptar los<br />
alcances de la deducibilidad de los<br />
gastos correspondientes. A tal efecto,<br />
nos parece que para su mejor<br />
aplicación, debería incorporarse<br />
una regulación sobre posibles limitaciones<br />
a su deducción, su sustentación,<br />
obligaciones formales, entre<br />
otros.<br />
Dicha regulación debe realizarse<br />
conjuntamente con el procedimiento<br />
que la Administración Tributaria<br />
nacional deba hacer con sus contrapartes<br />
canadiense y chilena para<br />
activar los mecanismos de los CDI<br />
vigentes en el Perú que les permita<br />
fijar criterios comunes y uniformes<br />
respecto al reconocimiento de los<br />
gastos a deducirse (incluidos cuáles<br />
y con qué tipo de probanza) a fin<br />
de no causar una disociación o trato<br />
privilegiado entre los SND y los<br />
Sujetos Domiciliados; y también<br />
para establecer métodos comunes<br />
para realizar los ajustes de la renta<br />
pagada antes de que el SND configure<br />
un EP.<br />
8. No obstante lo dicho, nos parece necesaria<br />
una reforma de los artículos<br />
6° y 7° de la LIR, con miras a elevar<br />
a rango legal –o dar cobertura legal–<br />
a los alcances de la noción interna<br />
de EP, actualizándolos conforme<br />
a los lineamientos del MOCDE,<br />
del Modelo Peruano y de los CDI<br />
vigentes en el Perú.<br />
Consideramos que debe revisarse la<br />
regulación respecto a la configuración<br />
de EP en nuestra legislación nacional,<br />
a fin de corregir errores de<br />
técnica jurídica; y sobre todo, a fin<br />
de ampliar los criterios y supuestos<br />
para la configuración de EP. Entre<br />
los supuestos que deberían agregarse<br />
se encuentran la configuración de<br />
los mencionados EP objetivos.<br />
Con ello, todo EP según CDI será<br />
también EP según la legislación nacional,<br />
debiendo tributar en el Perú<br />
en cabeza propia bajo el modelo conglobante.<br />
En ese sentido, para cumplir<br />
con los objetivos de los CDI vigentes<br />
en el Perú deberá establecerse<br />
un régimen más funcional para los<br />
EP objetivos, quienes deberán cumplir<br />
en la medida de las exigencias de<br />
su actuación en Perú y sin que ello<br />
menoscabe la posibilidad de fiscalización<br />
adecuada por parte de la Administración<br />
Tributaria nacional.<br />
/ noviembre 2009<br />
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