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Informe presentación (2-3) - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

lena o canadiense. En tal sentido, el<br />

IR peruano que corresponda a esos<br />

beneficios empresariales se abonará<br />

conforme al modelo analítico, esto es<br />

los clientes Sujetos Domiciliados en<br />

el Perú deberán practicar retención en<br />

fuente sobre la renta bruta.<br />

6. En vista de los alcances del Deber<br />

de Colaboración Tributaria, no es válido<br />

que en el presente (vía interpretación<br />

jurídica) o en el futuro (vía modificación<br />

normativa) se exija en el<br />

Perú que los Agentes de Retención<br />

deban determinar (en aplicación del<br />

artículo 7° de los CDI vigentes en el<br />

Perú) la validez y alcance de los gastos<br />

que corresponda aplicar a los<br />

RECDI (calificado como EP objetivo<br />

según los CDI vigentes en el Perú)<br />

con miras a determinar una retención<br />

distinta a la señalada en el Régimen<br />

normativo del IR peruano.<br />

Hacerlo sería inconstitucional al tratarse<br />

de una carga excesiva de tal<br />

Deber de Colaboración.<br />

En el mismo sentido, no sería correcto<br />

que la Administración Tributaria<br />

nacional, cumpliendo lo señalado<br />

en el <strong>Informe</strong> N° 039-2006/<br />

SUNAT, en vía de fiscalización desconozca<br />

el gasto deducible que corresponda<br />

a los Agentes de Retención,<br />

aduciendo la aplicación del inciso<br />

j) del artículo 44° de la LIR en<br />

vista de la inexistencia del comprobante<br />

de pago emitido conforme al<br />

Reglamento de Comprobantes de<br />

Pago peruano, por los RECDI no<br />

considerados como EP según el<br />

RLIR. En cualquier caso, la SUNAT<br />

debería dejar sin efecto los alcances<br />

del mencionado <strong>Informe</strong> a la<br />

brevedad posible.<br />

7. Lo señalado en el artículo 7° del<br />

CDI-Chile y CDI-Canadá constituye<br />

en el Perú para los RECDI no considerados<br />

como EP según el RLIR,<br />

un derecho subjetivo público, por lo<br />

que debe ser materia de cumplimiento<br />

irrestricto por parte de la Administración<br />

Tributaria.<br />

En tal sentido, los RECDI no considerados<br />

como EP según el RLIR tienen<br />

expedita la vía de la solicitud de<br />

devolución de impuestos pagados en<br />

exceso para poder obtener la aplicación<br />

de las deducciones que corresponda,<br />

para lo que deben inscribirse<br />

en el RUC y aplicar las reglas<br />

del D. S. N° 126-2004-EF y el<br />

TUPA de la SUNAT.<br />

En tal sentido, a la brevedad posible<br />

debe establecerse los mecanismos<br />

necesarios para hacer viable, funcional,<br />

razonable y eficiente el procedimiento<br />

de devolución que han de<br />

practicar los RECDI no considerados<br />

como EP según el RLIR, del<br />

monto retenido en exceso por los<br />

Agentes de Retención, señalando<br />

claramente los criterios con los que<br />

se debería proceder a aceptar los<br />

alcances de la deducibilidad de los<br />

gastos correspondientes. A tal efecto,<br />

nos parece que para su mejor<br />

aplicación, debería incorporarse<br />

una regulación sobre posibles limitaciones<br />

a su deducción, su sustentación,<br />

obligaciones formales, entre<br />

otros.<br />

Dicha regulación debe realizarse<br />

conjuntamente con el procedimiento<br />

que la Administración Tributaria<br />

nacional deba hacer con sus contrapartes<br />

canadiense y chilena para<br />

activar los mecanismos de los CDI<br />

vigentes en el Perú que les permita<br />

fijar criterios comunes y uniformes<br />

respecto al reconocimiento de los<br />

gastos a deducirse (incluidos cuáles<br />

y con qué tipo de probanza) a fin<br />

de no causar una disociación o trato<br />

privilegiado entre los SND y los<br />

Sujetos Domiciliados; y también<br />

para establecer métodos comunes<br />

para realizar los ajustes de la renta<br />

pagada antes de que el SND configure<br />

un EP.<br />

8. No obstante lo dicho, nos parece necesaria<br />

una reforma de los artículos<br />

6° y 7° de la LIR, con miras a elevar<br />

a rango legal –o dar cobertura legal–<br />

a los alcances de la noción interna<br />

de EP, actualizándolos conforme<br />

a los lineamientos del MOCDE,<br />

del Modelo Peruano y de los CDI<br />

vigentes en el Perú.<br />

Consideramos que debe revisarse la<br />

regulación respecto a la configuración<br />

de EP en nuestra legislación nacional,<br />

a fin de corregir errores de<br />

técnica jurídica; y sobre todo, a fin<br />

de ampliar los criterios y supuestos<br />

para la configuración de EP. Entre<br />

los supuestos que deberían agregarse<br />

se encuentran la configuración de<br />

los mencionados EP objetivos.<br />

Con ello, todo EP según CDI será<br />

también EP según la legislación nacional,<br />

debiendo tributar en el Perú<br />

en cabeza propia bajo el modelo conglobante.<br />

En ese sentido, para cumplir<br />

con los objetivos de los CDI vigentes<br />

en el Perú deberá establecerse<br />

un régimen más funcional para los<br />

EP objetivos, quienes deberán cumplir<br />

en la medida de las exigencias de<br />

su actuación en Perú y sin que ello<br />

menoscabe la posibilidad de fiscalización<br />

adecuada por parte de la Administración<br />

Tributaria nacional.<br />

/ noviembre 2009<br />

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