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Informe presentación (2-3) - AELE

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Enfoque Internacional Nº 6<br />

tuadas por clientes de bancos no domiciliados dentro del territorio<br />

nacional, es decir, se trata de comisiones vinculadas con<br />

capitales utilizados económicamente en el país y, por lo tanto,<br />

califican como rentas de fuente peruana para efectos del IR,<br />

por lo que el recurrente debió efectuar la retención correspondiente.<br />

REGALÍAS Y SERVICIOS CONEXOS AL USO DE UNA MARCA<br />

RTF Nº 629-1-2003 / 10.02.2003<br />

No constituye regalía el pago que se realiza por servicios<br />

de consulta, procesamiento y liquidación de las transacciones<br />

de intercambio con “Visa Internacional”, toda vez<br />

que si bien guardan vinculación con la marca Visa no corresponden<br />

al uso de la misma.<br />

La AT considera que la recurrente debió efectuar la retención<br />

en el caso de los pagos que realizó a favor de Visa Internacional<br />

por concepto de servicios de autorización, compensación<br />

y liquidación que le brinda Visa Internacional debido a que<br />

se encuentran vinculados al uso de la marca y forman parte<br />

del programa Visa, siendo la retribución por el uso de la misma<br />

y por el acceso a una serie de servicios adicionales propios de<br />

la referida marca, por lo que el íntegro de lo abonado al exterior<br />

por dichos conceptos constituye una regalía.<br />

Al respecto, la recurrente señala que dichos servicios constituyen<br />

operaciones activas específicas que facilitan la concreción<br />

de transacciones realizadas mediante el uso de la tarjeta<br />

de crédito, distintas al privilegio de usar la marca Visa en las<br />

tarjetas que genera y coloca como banco emisor, añadiendo<br />

que dichos servicios se desarrollan íntegramente fuera del territorio<br />

nacional, por lo que se encuentran inafectos al IR.<br />

La controversia consiste en determinar si el pago que realiza<br />

la recurrente a Visa Internacional por los servicios de autorización,<br />

liquidación compensación y otros, constituye una regalía<br />

y por ello se encuentra sujeto al IR en el país.<br />

El TF indica que si bien los pagos efectuados por los servicios<br />

de autorización, liquidación, compensación y otros, son contraprestaciones<br />

por servicios prestados por Visa Internacional<br />

a la recurrente y eventualmente a los titulares de las tarjetas<br />

que guardan vinculación directa con la marca Visa no corresponden<br />

al uso de la misma, por lo que no pueden constituir<br />

regalías al amparo de lo señalado en el artículo 27° de la LIR, y<br />

por ende no existe una obligación de retener al no encontrarse<br />

afectación al IR.<br />

REGALÍAS POR CESIÓN EN USO DE SOFTWARE Y SERVICIOS<br />

CONEXOS<br />

RTF Nº 6689-5-2005 / 04.11.2005<br />

Un contrato de licencia de uso de software puede comprender<br />

los servicios de soporte técnico, actualización y mantenimiento,<br />

más aún cuando estos últimos resultan complementarios<br />

y necesarios para la ejecución del primero,<br />

que no implica que su contraprestación califique como<br />

regalía, ya que son operaciones con características distintas,<br />

las cuales son tratadas de manera diferente para efectos<br />

tributarios. En efecto, en este caso, sólo la contraprestación<br />

por la cesión de uso del software califica como regalía,<br />

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27° de la<br />

LIR, en razón de que las actualizaciones del programa informático<br />

eran servicios destinados a mejorar su funcionamiento<br />

y desarrollo a favor de sus usuarios, mientras<br />

que las consultas telefónicas sobre dicho software consistían<br />

en el asesoramiento sobre su funcionamiento por<br />

parte del personal del proveedor, los cuales no implicaban<br />

una nueva cesión de su uso, si no a mejorar su funcionamiento<br />

mediante actualizaciones del mismo proveedor y absolver<br />

consultas sobre su uso y explotación.<br />

La AT señala que la recurrente suscribió con un sujeto no<br />

domiciliado acuerdos por los que se pactaron servicios de consultoría,<br />

productos y servicios de informática así como un contrato<br />

para la cesión de uso de licencias. Así, los servicios prestados<br />

por el no domiciliado correspondían a etapas de diseño e<br />

implementación de un software, siendo el titular el indicado<br />

para revelar el secreto de fabricación o elaboración del mencionado<br />

software, según lo señalado por la recurrente. En el contrato<br />

de licencia de uso de software y servicios de soporte celebrado<br />

entre la recurrente y el no domiciliado se estableció que<br />

todas las ampliaciones, desarrollo, proyectos y aplicativos eran<br />

de propiedad intelectual de su titular.<br />

En ese sentido, la AT concluye que todos los servicios prestados<br />

por el sujeto no domiciliado requeridos expresamente<br />

constituían parte integrante del software y que por ello formaban<br />

parte de los servicios que incluía la cesión en uso de la licencia,<br />

por lo que los importes facturados y requeridos expresamente<br />

por todo concepto relacionado con la licencia constituían<br />

pagos por el mismo concepto, que a su vez calificaban<br />

como regalías y en consecuencia se encontraban gravadas con<br />

el IR.<br />

La recurrente señala que suscribió un contrato de licencia<br />

de uso de software y servicio de soporte con una empresa no<br />

domiciliada, mediante el cual ésta le concedió el uso respecto<br />

de las licencias Tibco, y se comprometió a la prestación del servicio<br />

de soporte técnico, que incluía actualizaciones y absolución<br />

de consultas telefónicas íntegramente en el exterior para<br />

la resolución de problemas generados con la licencia, asimismo<br />

indica que se previó en el contrato que a cada una de dichas<br />

prestaciones les correspondía un precio independiente.<br />

Añade que las actualizaciones de programas y asistencia<br />

técnica con ocasión de las consultas telefónicas, constituyen<br />

servicios destinados al mejor funcionamiento del software o al<br />

adiestramiento en el empleo del programa, y no a transferencias<br />

de propiedad de nuevos programas o transmisión de conocimientos,<br />

por lo que su contraprestación no tiene el carácter<br />

de regalía.<br />

La controversia radica en determinar si los servicios de mantenimiento<br />

y soporte de software relacionados con el contrato<br />

de cesión en uso de las licencias Tibco, constituyen regalías al<br />

amparo de la LIR.<br />

El TF indica que mediante el contrato de licencia de uso de<br />

software y servicios de soporte suscrito por la recurrente se le<br />

concedió a la recurrente el uso del software Tibco, pactándose<br />

adicionalmente servicios de mantenimiento y soporte que debían<br />

ser prestados por su contraparte que era un sujeto no domiciliado,<br />

los que consistían en actualizaciones vía Internet y<br />

en la realización de consultas telefónicas en relación con el producto,<br />

como problemas generados en su uso.<br />

Añade que en dicho contrato se acordaron contraprestaciones<br />

distintas por la cesión de uso de licencia y los servicios<br />

de mantenimiento y soporte en relación con ésta, siendo éstos<br />

últimos materia de la controversia.<br />

El TF indica que en el caso de la cesión en uso de software,<br />

48 / noviembre 2009

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