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Enfoque Internacional Nº 6<br />
tuadas por clientes de bancos no domiciliados dentro del territorio<br />
nacional, es decir, se trata de comisiones vinculadas con<br />
capitales utilizados económicamente en el país y, por lo tanto,<br />
califican como rentas de fuente peruana para efectos del IR,<br />
por lo que el recurrente debió efectuar la retención correspondiente.<br />
REGALÍAS Y SERVICIOS CONEXOS AL USO DE UNA MARCA<br />
RTF Nº 629-1-2003 / 10.02.2003<br />
No constituye regalía el pago que se realiza por servicios<br />
de consulta, procesamiento y liquidación de las transacciones<br />
de intercambio con “Visa Internacional”, toda vez<br />
que si bien guardan vinculación con la marca Visa no corresponden<br />
al uso de la misma.<br />
La AT considera que la recurrente debió efectuar la retención<br />
en el caso de los pagos que realizó a favor de Visa Internacional<br />
por concepto de servicios de autorización, compensación<br />
y liquidación que le brinda Visa Internacional debido a que<br />
se encuentran vinculados al uso de la marca y forman parte<br />
del programa Visa, siendo la retribución por el uso de la misma<br />
y por el acceso a una serie de servicios adicionales propios de<br />
la referida marca, por lo que el íntegro de lo abonado al exterior<br />
por dichos conceptos constituye una regalía.<br />
Al respecto, la recurrente señala que dichos servicios constituyen<br />
operaciones activas específicas que facilitan la concreción<br />
de transacciones realizadas mediante el uso de la tarjeta<br />
de crédito, distintas al privilegio de usar la marca Visa en las<br />
tarjetas que genera y coloca como banco emisor, añadiendo<br />
que dichos servicios se desarrollan íntegramente fuera del territorio<br />
nacional, por lo que se encuentran inafectos al IR.<br />
La controversia consiste en determinar si el pago que realiza<br />
la recurrente a Visa Internacional por los servicios de autorización,<br />
liquidación compensación y otros, constituye una regalía<br />
y por ello se encuentra sujeto al IR en el país.<br />
El TF indica que si bien los pagos efectuados por los servicios<br />
de autorización, liquidación, compensación y otros, son contraprestaciones<br />
por servicios prestados por Visa Internacional<br />
a la recurrente y eventualmente a los titulares de las tarjetas<br />
que guardan vinculación directa con la marca Visa no corresponden<br />
al uso de la misma, por lo que no pueden constituir<br />
regalías al amparo de lo señalado en el artículo 27° de la LIR, y<br />
por ende no existe una obligación de retener al no encontrarse<br />
afectación al IR.<br />
REGALÍAS POR CESIÓN EN USO DE SOFTWARE Y SERVICIOS<br />
CONEXOS<br />
RTF Nº 6689-5-2005 / 04.11.2005<br />
Un contrato de licencia de uso de software puede comprender<br />
los servicios de soporte técnico, actualización y mantenimiento,<br />
más aún cuando estos últimos resultan complementarios<br />
y necesarios para la ejecución del primero,<br />
que no implica que su contraprestación califique como<br />
regalía, ya que son operaciones con características distintas,<br />
las cuales son tratadas de manera diferente para efectos<br />
tributarios. En efecto, en este caso, sólo la contraprestación<br />
por la cesión de uso del software califica como regalía,<br />
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27° de la<br />
LIR, en razón de que las actualizaciones del programa informático<br />
eran servicios destinados a mejorar su funcionamiento<br />
y desarrollo a favor de sus usuarios, mientras<br />
que las consultas telefónicas sobre dicho software consistían<br />
en el asesoramiento sobre su funcionamiento por<br />
parte del personal del proveedor, los cuales no implicaban<br />
una nueva cesión de su uso, si no a mejorar su funcionamiento<br />
mediante actualizaciones del mismo proveedor y absolver<br />
consultas sobre su uso y explotación.<br />
La AT señala que la recurrente suscribió con un sujeto no<br />
domiciliado acuerdos por los que se pactaron servicios de consultoría,<br />
productos y servicios de informática así como un contrato<br />
para la cesión de uso de licencias. Así, los servicios prestados<br />
por el no domiciliado correspondían a etapas de diseño e<br />
implementación de un software, siendo el titular el indicado<br />
para revelar el secreto de fabricación o elaboración del mencionado<br />
software, según lo señalado por la recurrente. En el contrato<br />
de licencia de uso de software y servicios de soporte celebrado<br />
entre la recurrente y el no domiciliado se estableció que<br />
todas las ampliaciones, desarrollo, proyectos y aplicativos eran<br />
de propiedad intelectual de su titular.<br />
En ese sentido, la AT concluye que todos los servicios prestados<br />
por el sujeto no domiciliado requeridos expresamente<br />
constituían parte integrante del software y que por ello formaban<br />
parte de los servicios que incluía la cesión en uso de la licencia,<br />
por lo que los importes facturados y requeridos expresamente<br />
por todo concepto relacionado con la licencia constituían<br />
pagos por el mismo concepto, que a su vez calificaban<br />
como regalías y en consecuencia se encontraban gravadas con<br />
el IR.<br />
La recurrente señala que suscribió un contrato de licencia<br />
de uso de software y servicio de soporte con una empresa no<br />
domiciliada, mediante el cual ésta le concedió el uso respecto<br />
de las licencias Tibco, y se comprometió a la prestación del servicio<br />
de soporte técnico, que incluía actualizaciones y absolución<br />
de consultas telefónicas íntegramente en el exterior para<br />
la resolución de problemas generados con la licencia, asimismo<br />
indica que se previó en el contrato que a cada una de dichas<br />
prestaciones les correspondía un precio independiente.<br />
Añade que las actualizaciones de programas y asistencia<br />
técnica con ocasión de las consultas telefónicas, constituyen<br />
servicios destinados al mejor funcionamiento del software o al<br />
adiestramiento en el empleo del programa, y no a transferencias<br />
de propiedad de nuevos programas o transmisión de conocimientos,<br />
por lo que su contraprestación no tiene el carácter<br />
de regalía.<br />
La controversia radica en determinar si los servicios de mantenimiento<br />
y soporte de software relacionados con el contrato<br />
de cesión en uso de las licencias Tibco, constituyen regalías al<br />
amparo de la LIR.<br />
El TF indica que mediante el contrato de licencia de uso de<br />
software y servicios de soporte suscrito por la recurrente se le<br />
concedió a la recurrente el uso del software Tibco, pactándose<br />
adicionalmente servicios de mantenimiento y soporte que debían<br />
ser prestados por su contraparte que era un sujeto no domiciliado,<br />
los que consistían en actualizaciones vía Internet y<br />
en la realización de consultas telefónicas en relación con el producto,<br />
como problemas generados en su uso.<br />
Añade que en dicho contrato se acordaron contraprestaciones<br />
distintas por la cesión de uso de licencia y los servicios<br />
de mantenimiento y soporte en relación con ésta, siendo éstos<br />
últimos materia de la controversia.<br />
El TF indica que en el caso de la cesión en uso de software,<br />
48 / noviembre 2009