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Informe presentación (2-3) - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

LA ASISTENCIA TÉCNICA SEGÚN EL<br />

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE<br />

IMPOSICIÓN ENTRE PERÚ Y BRASIL<br />

1 Planteamiento<br />

El “Convenio para Evitar la Doble Tributación<br />

y Prevenir la Evasión Fiscal con<br />

relación al Impuesto a la Renta”, suscrito<br />

por la República del Perú y la República<br />

Federativa de Brasil (en adelante, el CDI<br />

Perú-Brasil) será de aplicación para ambos<br />

Estados a partir del 1 de enero de 2010.<br />

Uno de los aspectos más relevantes del<br />

referido CDI concierne al tratamiento de<br />

los servicios de asistencia técnica, el cual<br />

presenta una variante interesante respecto<br />

de otros CDI que, a la fecha, el Perú<br />

mantiene vigentes.<br />

De acuerdo al primer párrafo del artículo<br />

5° del CDI Perú-Brasil se define al “establecimiento<br />

permanente” como el “lugar<br />

fijo de negocios mediante el cual una<br />

empresa realiza toda o parte de su actividad”,<br />

lo cual, según el segundo párrafo<br />

del mismo artículo, “(…) comprende, en<br />

especial: (a) las sedes de dirección; (b) las<br />

sucursales; (c) las oficinas; (d) las fábricas;<br />

(e) los talleres; (f) las minas, los pozos<br />

de petróleo o de gas, las canteras o<br />

cualquier otro lugar en relación con la<br />

exploración o explotación de recursos<br />

naturales”.<br />

Asimismo, conforme al numeral 3) del<br />

artículo 5°, la expresión “establecimiento<br />

permanente” también incluye: “Una obra<br />

o proyecto de construcción, instalación<br />

o montaje o una actividad<br />

de supervisión directamente relacionada<br />

con ellos, pero sólo cuando dicha<br />

obra, proyecto de construcción, instalación<br />

o montaje o actividad tenga una<br />

duración superior a seis (6) meses.(…)”.<br />

Por su parte, el párrafo 4 del Protocolo<br />

del referido CDI establece que “las disposiciones<br />

del párrafo 3) del artículo 12°<br />

se aplican a cualquier clase de pagos percibidos<br />

por la prestación de servicios técnicos<br />

y asistencia técnica. Lo dispuesto<br />

en este ítem se aplica también a los<br />

servicios digitales y empresariales, incluidas<br />

las consultorías”.<br />

Según la norma del Protocolo antes<br />

citada, dentro de la definición convencional<br />

de “regalías” deben entenderse incluidos,<br />

entre otros, los servicios de asistencia<br />

técnica. La consecuencia inmediata de esta<br />

disposición es que las rentas originadas en<br />

este tipo de servicios tributarán conforme<br />

a la regla del artículo 12° del CDI; es decir,<br />

bajo un criterio de renta compartida (tanto<br />

en el Estado de la Fuente, esto es, desde<br />

donde se pagan las regalías; como en el<br />

Estado de la Residencia del beneficiario<br />

efectivo de dichas rentas) con una limitación<br />

en la tasa del impuesto aplicable en el<br />

Estado de la Fuente, el que no podrá exceder<br />

del quince por ciento (15%).<br />

Una lectura rápida de las disposiciones<br />

convencionales anteriores podrían llevar a<br />

interpretar que el CDI bajo comentario ha<br />

remitido íntegramente todas las rentas por<br />

concepto de servicios de asistencia técnica<br />

y, en general, cualquier servicio empresarial,<br />

al tratamiento previsto para las regalías,<br />

lo cual no resultaría extraño en este<br />

CDI en particular, debido a la práctica común<br />

que ha tenido Brasil en otros CDI<br />

suscritos con terceros Estados, de reservar<br />

a los servicios de asistencia técnica el tratamiento<br />

que corresponde a las regalías (1) .<br />

Sin embargo, de un análisis más acucioso<br />

se advierte que existen ciertos servicios<br />

que no obstante calificar, según la Ley<br />

doméstica peruana, como “asistencia técnica”,<br />

se han incorporado expresamente<br />

como supuestos de “establecimiento permanente”<br />

y por tanto sometidos a la regla<br />

de beneficios empresariales (nos referimos<br />

a una obra o proyecto de construcción,<br />

instalación o montaje o una actividad de<br />

supervisión). Así, bajo la redacción del CDI<br />

Silvia María Muñoz Salgado (*)<br />

tendríamos que ciertos servicios de “asistencia<br />

técnica” seguirían el tratamiento<br />

previsto para las regalías, pero otros se<br />

considerarían como beneficios empresariales<br />

sometidos al artículo 7° del CDI, encontrándose<br />

gravados en su totalidad en<br />

el Estado donde se ubique el establecimiento<br />

permanente (artículo 5°) o en el Estado<br />

de la Residencia de la entidad que presta<br />

el servicio, a falta del primero.<br />

A diferencia de lo que ocurre en otros<br />

Estados, donde la suscripción de los CDI<br />

suele respaldarse en documentos que, a<br />

manera de exposiciones de motivos, recogen<br />

la interpretación auténtica de los Estados<br />

al negociar todas las cláusulas del<br />

CDI (2) , en el caso peruano carecemos de<br />

tales fuentes que permitan definir, con claridad,<br />

cuál era el tratamiento que, en definitiva,<br />

se pretendía otorgar a los servicios<br />

de “asistencia técnica” y si existía alguna<br />

razón válida para efectuar la distinción que<br />

hemos comentado anteriormente.<br />

En este artículo revisamos algunos aspectos<br />

que tendrían que considerarse a fin<br />

de aplicar las cláusulas del CDI Perú-Brasil<br />

a los servicios de asistencia técnica.<br />

2<br />

Alcances del concepto de<br />

asistencia técnica según la<br />

legislación doméstica<br />

peruana<br />

En el Perú, el origen del tratamiento<br />

tributario de la “asistencia técnica” es relativamente<br />

reciente.<br />

Como se recuerda, mediante Dec. Leg.<br />

––––<br />

(*) Abogada por la Universidad de Lima. Máster en Tributación por Georgetown University (Washington DC – USA). Con<br />

cursos en Tributación Internacional por la OCDE. Postgrado en tributación por la Universidad de Salamanca (España).<br />

Ex Profesional Especializada de la Gerencia de Normas Tributarias de SUNAT. Abogada asociada de Rodrigo, Elías &<br />

Medrano. Profesora de la Maestría en Tributación de la Escuela de Postgrado de la Universidad de Lima.<br />

(1) Este es el caso de los siguientes Convenios: Argentina-Brasil (1980), Canadá-Brasil (1984), China-Brasil (1991), Checoslovaquia-Brasil<br />

(1986), Alemania-Brasil (1975), Dinamarca-Brasil (1974), Ecuador-Brasil (1983), España-Brasil (1974),<br />

Hungría-Brasil (1986), India-Brasil (1988), Italia-Brasil (1978), Corea-Brasil (1989), Luxemburgo-Brasil (1978), Países<br />

Bajos-Brasil (1980), Noruega-Brasil (1980), Filipinas-Brasil (1983), Portugal-Brasil (2000), Chile-Brasil (2001).<br />

(2) Ejemplo de ellos son las “Explicaciones Técnicas” (Technical Explanations) usuales en los CDI´s suscritos por los<br />

Estados Unidos de América. Según se describe en su texto, tal documento constituye la guía oficial de la Convención<br />

y refleja las políticas detrás de cada provisión particular de la Convención así como las conclusiones alcanzadas<br />

con relación a su aplicación e interpretación.<br />

/ noviembre 2009<br />

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