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INFORME TRIBUTARIO<br />
LA ASISTENCIA TÉCNICA SEGÚN EL<br />
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE<br />
IMPOSICIÓN ENTRE PERÚ Y BRASIL<br />
1 Planteamiento<br />
El “Convenio para Evitar la Doble Tributación<br />
y Prevenir la Evasión Fiscal con<br />
relación al Impuesto a la Renta”, suscrito<br />
por la República del Perú y la República<br />
Federativa de Brasil (en adelante, el CDI<br />
Perú-Brasil) será de aplicación para ambos<br />
Estados a partir del 1 de enero de 2010.<br />
Uno de los aspectos más relevantes del<br />
referido CDI concierne al tratamiento de<br />
los servicios de asistencia técnica, el cual<br />
presenta una variante interesante respecto<br />
de otros CDI que, a la fecha, el Perú<br />
mantiene vigentes.<br />
De acuerdo al primer párrafo del artículo<br />
5° del CDI Perú-Brasil se define al “establecimiento<br />
permanente” como el “lugar<br />
fijo de negocios mediante el cual una<br />
empresa realiza toda o parte de su actividad”,<br />
lo cual, según el segundo párrafo<br />
del mismo artículo, “(…) comprende, en<br />
especial: (a) las sedes de dirección; (b) las<br />
sucursales; (c) las oficinas; (d) las fábricas;<br />
(e) los talleres; (f) las minas, los pozos<br />
de petróleo o de gas, las canteras o<br />
cualquier otro lugar en relación con la<br />
exploración o explotación de recursos<br />
naturales”.<br />
Asimismo, conforme al numeral 3) del<br />
artículo 5°, la expresión “establecimiento<br />
permanente” también incluye: “Una obra<br />
o proyecto de construcción, instalación<br />
o montaje o una actividad<br />
de supervisión directamente relacionada<br />
con ellos, pero sólo cuando dicha<br />
obra, proyecto de construcción, instalación<br />
o montaje o actividad tenga una<br />
duración superior a seis (6) meses.(…)”.<br />
Por su parte, el párrafo 4 del Protocolo<br />
del referido CDI establece que “las disposiciones<br />
del párrafo 3) del artículo 12°<br />
se aplican a cualquier clase de pagos percibidos<br />
por la prestación de servicios técnicos<br />
y asistencia técnica. Lo dispuesto<br />
en este ítem se aplica también a los<br />
servicios digitales y empresariales, incluidas<br />
las consultorías”.<br />
Según la norma del Protocolo antes<br />
citada, dentro de la definición convencional<br />
de “regalías” deben entenderse incluidos,<br />
entre otros, los servicios de asistencia<br />
técnica. La consecuencia inmediata de esta<br />
disposición es que las rentas originadas en<br />
este tipo de servicios tributarán conforme<br />
a la regla del artículo 12° del CDI; es decir,<br />
bajo un criterio de renta compartida (tanto<br />
en el Estado de la Fuente, esto es, desde<br />
donde se pagan las regalías; como en el<br />
Estado de la Residencia del beneficiario<br />
efectivo de dichas rentas) con una limitación<br />
en la tasa del impuesto aplicable en el<br />
Estado de la Fuente, el que no podrá exceder<br />
del quince por ciento (15%).<br />
Una lectura rápida de las disposiciones<br />
convencionales anteriores podrían llevar a<br />
interpretar que el CDI bajo comentario ha<br />
remitido íntegramente todas las rentas por<br />
concepto de servicios de asistencia técnica<br />
y, en general, cualquier servicio empresarial,<br />
al tratamiento previsto para las regalías,<br />
lo cual no resultaría extraño en este<br />
CDI en particular, debido a la práctica común<br />
que ha tenido Brasil en otros CDI<br />
suscritos con terceros Estados, de reservar<br />
a los servicios de asistencia técnica el tratamiento<br />
que corresponde a las regalías (1) .<br />
Sin embargo, de un análisis más acucioso<br />
se advierte que existen ciertos servicios<br />
que no obstante calificar, según la Ley<br />
doméstica peruana, como “asistencia técnica”,<br />
se han incorporado expresamente<br />
como supuestos de “establecimiento permanente”<br />
y por tanto sometidos a la regla<br />
de beneficios empresariales (nos referimos<br />
a una obra o proyecto de construcción,<br />
instalación o montaje o una actividad de<br />
supervisión). Así, bajo la redacción del CDI<br />
Silvia María Muñoz Salgado (*)<br />
tendríamos que ciertos servicios de “asistencia<br />
técnica” seguirían el tratamiento<br />
previsto para las regalías, pero otros se<br />
considerarían como beneficios empresariales<br />
sometidos al artículo 7° del CDI, encontrándose<br />
gravados en su totalidad en<br />
el Estado donde se ubique el establecimiento<br />
permanente (artículo 5°) o en el Estado<br />
de la Residencia de la entidad que presta<br />
el servicio, a falta del primero.<br />
A diferencia de lo que ocurre en otros<br />
Estados, donde la suscripción de los CDI<br />
suele respaldarse en documentos que, a<br />
manera de exposiciones de motivos, recogen<br />
la interpretación auténtica de los Estados<br />
al negociar todas las cláusulas del<br />
CDI (2) , en el caso peruano carecemos de<br />
tales fuentes que permitan definir, con claridad,<br />
cuál era el tratamiento que, en definitiva,<br />
se pretendía otorgar a los servicios<br />
de “asistencia técnica” y si existía alguna<br />
razón válida para efectuar la distinción que<br />
hemos comentado anteriormente.<br />
En este artículo revisamos algunos aspectos<br />
que tendrían que considerarse a fin<br />
de aplicar las cláusulas del CDI Perú-Brasil<br />
a los servicios de asistencia técnica.<br />
2<br />
Alcances del concepto de<br />
asistencia técnica según la<br />
legislación doméstica<br />
peruana<br />
En el Perú, el origen del tratamiento<br />
tributario de la “asistencia técnica” es relativamente<br />
reciente.<br />
Como se recuerda, mediante Dec. Leg.<br />
––––<br />
(*) Abogada por la Universidad de Lima. Máster en Tributación por Georgetown University (Washington DC – USA). Con<br />
cursos en Tributación Internacional por la OCDE. Postgrado en tributación por la Universidad de Salamanca (España).<br />
Ex Profesional Especializada de la Gerencia de Normas Tributarias de SUNAT. Abogada asociada de Rodrigo, Elías &<br />
Medrano. Profesora de la Maestría en Tributación de la Escuela de Postgrado de la Universidad de Lima.<br />
(1) Este es el caso de los siguientes Convenios: Argentina-Brasil (1980), Canadá-Brasil (1984), China-Brasil (1991), Checoslovaquia-Brasil<br />
(1986), Alemania-Brasil (1975), Dinamarca-Brasil (1974), Ecuador-Brasil (1983), España-Brasil (1974),<br />
Hungría-Brasil (1986), India-Brasil (1988), Italia-Brasil (1978), Corea-Brasil (1989), Luxemburgo-Brasil (1978), Países<br />
Bajos-Brasil (1980), Noruega-Brasil (1980), Filipinas-Brasil (1983), Portugal-Brasil (2000), Chile-Brasil (2001).<br />
(2) Ejemplo de ellos son las “Explicaciones Técnicas” (Technical Explanations) usuales en los CDI´s suscritos por los<br />
Estados Unidos de América. Según se describe en su texto, tal documento constituye la guía oficial de la Convención<br />
y refleja las políticas detrás de cada provisión particular de la Convención así como las conclusiones alcanzadas<br />
con relación a su aplicación e interpretación.<br />
/ noviembre 2009<br />
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