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INFORME TRIBUTARIO<br />
ciembre de 1988, tributo idéntico al<br />
Impuesto Federal sobre la Renta, cobrado<br />
por el mismo acreedor tributario<br />
(la Unión Federal), sobre el mismo hecho<br />
generador y la misma base de cálculo.<br />
En ese sentido, pese al silencio<br />
en este CDI, somos de la opinión que<br />
éste igualmente comprende la CSLL,<br />
que debe por lo tanto sujetarse a las<br />
disposiciones y límites convencionales.<br />
Se trata, a nuestro modo de ver, de<br />
mera casuística negocial, y no sería razonable<br />
suponer que haya una voluntad<br />
expresa de Brasil de no obligarse<br />
en relación a la CSLL con algunos países,<br />
el Perú en particular; lo que sería,<br />
cuanto menos, desastroso desde el punto<br />
de vista diplomático. No se puede<br />
olvidar, sea en el contexto de acuerdos<br />
anteriores o posteriores a 1988, de la<br />
naturaleza meramente declarativa de la<br />
categoría de impuestos reconocidos por<br />
los CDI, no importando el nomen juris<br />
que el sistema tributario de un determinado<br />
Estado Contratante preste<br />
a una determinada exacción que grave<br />
la renta o el capital.<br />
En tal sentido, podemos afirmar<br />
que, debido a su naturaleza de tributo<br />
sustancialmente similar al Impuesto a<br />
la Renta, y en línea con la doctrina autorizada,<br />
la CSLL está comprendida<br />
inclusive en aquellos CDI que no la incluyan<br />
expresamente en la relación de<br />
impuestos reconocidos en sus correspondientes<br />
artículos 2°. Esta posición<br />
inclusive ya fue confirmada, de forma<br />
indirecta, por la propia Secretaria de<br />
la Renta Federal (Administración Tributaria<br />
Federal Brasileña) (3) .<br />
2.2. El Capítulo II – Definiciones:<br />
Artículos 3° a 5°<br />
El artículo 3° del CDI Brasil-Perú,<br />
contiene el elenco de definiciones típicas<br />
y la cláusula de reenvío en el párrafo<br />
2, no cabiendo mayores consideraciones<br />
a ese respeto en este trabajo.<br />
La definición de residente del artículo<br />
4° trae conceptos del derecho civil<br />
(civil law), como domicilio, residencia,<br />
lugar de constitución, que no deben<br />
generar conflictos de interpretación<br />
entre el Perú y Brasil. En lo que atañe<br />
a los “criterios de solución” por residencia<br />
en ambos estados, no existe ningún<br />
tipo de referencias en el CDI Brasil-Perú<br />
que desentonen significativamente<br />
de lo señalado en los demás CDI<br />
firmados por Brasil y que sean dignos<br />
de nota, tanto para personas físicas o<br />
naturales (párrafo 2) como para personas<br />
jurídicas (párrafo 3).<br />
La definición de Establecimiento<br />
Permanente (EP) contenida en el artículo<br />
5° igualmente refleja la regla general<br />
del MCOCDE, conforme a la que<br />
EP significa una instalación fija de negocios<br />
por medio de la cual una empresa<br />
ejerce toda o parte de su actividad.<br />
En el párrafo 3 el plazo mínimo<br />
para la caracterización de un EP respecto<br />
a una obra o proyecto de construcción,<br />
instalación o montaje, o una<br />
actividad de supervisión directamente<br />
relacionada con ellos, es de 6 (seis)<br />
meses. Debe hacerse notar, en este dispositivo,<br />
dos asuntos: (i) la referencia<br />
también a una actividad de supervisión<br />
relacionada con la obra o proyecto, lo<br />
que aumenta el alcance del concepto<br />
del EP, que también comprende a las<br />
actividades intelectuales relacionadas al<br />
proyecto u obra. Este dispositivo está<br />
en línea con el direccionamiento de la<br />
OCDE y de los Comentarios al artículo<br />
5° del MCOCDE, y, (ii), el plazo de seis<br />
meses, que es adoptado por la autoridad<br />
brasileña en la mayor parte de los<br />
casos.<br />
2.3. El Capítulo 3 – Las reglas<br />
distributivas: Artículos 6° a 21°<br />
El artículo 6° referido a los rendimientos<br />
inmobiliarios es bastante similar<br />
a los establecidos en los demás CDI<br />
celebrados por Brasil, con la atribución<br />
de competencia a ambos Estados Contratantes<br />
en lo que se refiere a la imposición<br />
de rendimientos derivados de la<br />
explotación de la propiedad inmobiliaria,<br />
sea en la forma de explotación directa,<br />
arrendamiento o aparcería. Del<br />
mismo modo, contiene algunas definiciones<br />
y una referencia a la ley doméstica,<br />
o de la localidad donde está situado<br />
el bien inmueble, para definirlo, además<br />
de la exclusión expresa de navíos, embarcaciones,<br />
aeronaves y vehículos de<br />
transporte terrestre de tal concepto.<br />
Es interesante hacer notar la inserción<br />
del párrafo 5, dispositivo moderno<br />
y eficaz en términos de política de<br />
tributación internacional, que establece<br />
el mismo tratamiento convencional<br />
al propietario de acciones que confieren<br />
a su dueño el disfrute de bienes inmuebles<br />
(es una incontestable atribución<br />
de competencia al Estado donde están<br />
situados tales inmuebles), sin perjuicio<br />
de lo dispuesto en el artículo 7°. Se<br />
señala:<br />
“5. Cuando la propiedad de acciones,<br />
participaciones u otros derechos<br />
en una sociedad u otra persona jurídica<br />
confiera a su dueño el disfrute<br />
de bienes inmuebles situados en un<br />
Estado Contratante y detentados por<br />
esta sociedad o esta otra persona jurídica,<br />
las rentas que el propietario<br />
obtenga de la utilización directa, del<br />
arrendamiento o de cualquier otra<br />
forma de uso de tales derechos pueden<br />
someterse a imposición en ese<br />
otro Estado: Las disposiciones del<br />
presente párrafo se aplicarán sin perjuicio<br />
de lo dispuesto en el artículo<br />
7°.”<br />
Esta disposición resulta muy interesante,<br />
sobre todo en un momento de<br />
globalización y mayor circulación de<br />
capitales, en el que la propiedad de los<br />
bienes inmuebles muchas veces pasa a<br />
través de participaciones societarias, o<br />
instrumentos similares como trusts, fideicomisos,<br />
fondos de inversión, etc.,<br />
para evitar innecesarios conflictos con<br />
lo dispuesto en el artículo 7°, o en el<br />
artículo 10°.<br />
En lo que atañe al artículo 7° sobre<br />
––––<br />
(3) “MINISTERIO DE HACIENDA, SECRETARIA DE LA RENTA FEDERAL, SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE LA RENTA<br />
FEDERAL 9ª REGIÓN FISCAL, SOLUCIÓN DE CONSULTA Nº 63 del 30 de marzo de 2004<br />
ASUNTO: Contribución Social sobre el Beneficio Líquido - CSLL<br />
RESUMEN: El impuesto a la renta pagado en el exterior, que excede el valor compensable con el impuesto a la<br />
renta y adicional debidos en Brasil, podrá ser compensado con la CSLL, restringido, sin embargo, al valor equitativo,<br />
a título de esa contribución, en virtud de la adición, a su base de cálculo, de los beneficios, rendimientos y<br />
ganancias de capital oriundos del exterior”.<br />
“SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE LA RENTA FEDERAL 10ª REGIÓN FISCAL, SOLUCIÓN DE CONSULTA Nº 138 del<br />
23 de agosto de 2005<br />
ASUNTO: Contribución Social sobre el Beneficio Líquido - CSLL<br />
RESUMEN: IMPUESTO A LA RENTA PAGADO EN El EXTERIOR. VALOR EXCEDENTE Al LÍMITE COMPENSABLE EN<br />
BRASIL. DEDUCIBILIDAD. El saldo del impuesto a la renta pagado en el exterior, que excede el valor compensable<br />
con el impuesto sobre la renta y la CSLL debidos en Brasil sobre los beneficios, rendimientos y ganancias de<br />
capital obtenidos en el exterior, no es deducible en la determinación de la base de cálculo de la CSLL”.<br />
/ noviembre2009<br />
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