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Informe presentación (2-3) - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

ciembre de 1988, tributo idéntico al<br />

Impuesto Federal sobre la Renta, cobrado<br />

por el mismo acreedor tributario<br />

(la Unión Federal), sobre el mismo hecho<br />

generador y la misma base de cálculo.<br />

En ese sentido, pese al silencio<br />

en este CDI, somos de la opinión que<br />

éste igualmente comprende la CSLL,<br />

que debe por lo tanto sujetarse a las<br />

disposiciones y límites convencionales.<br />

Se trata, a nuestro modo de ver, de<br />

mera casuística negocial, y no sería razonable<br />

suponer que haya una voluntad<br />

expresa de Brasil de no obligarse<br />

en relación a la CSLL con algunos países,<br />

el Perú en particular; lo que sería,<br />

cuanto menos, desastroso desde el punto<br />

de vista diplomático. No se puede<br />

olvidar, sea en el contexto de acuerdos<br />

anteriores o posteriores a 1988, de la<br />

naturaleza meramente declarativa de la<br />

categoría de impuestos reconocidos por<br />

los CDI, no importando el nomen juris<br />

que el sistema tributario de un determinado<br />

Estado Contratante preste<br />

a una determinada exacción que grave<br />

la renta o el capital.<br />

En tal sentido, podemos afirmar<br />

que, debido a su naturaleza de tributo<br />

sustancialmente similar al Impuesto a<br />

la Renta, y en línea con la doctrina autorizada,<br />

la CSLL está comprendida<br />

inclusive en aquellos CDI que no la incluyan<br />

expresamente en la relación de<br />

impuestos reconocidos en sus correspondientes<br />

artículos 2°. Esta posición<br />

inclusive ya fue confirmada, de forma<br />

indirecta, por la propia Secretaria de<br />

la Renta Federal (Administración Tributaria<br />

Federal Brasileña) (3) .<br />

2.2. El Capítulo II – Definiciones:<br />

Artículos 3° a 5°<br />

El artículo 3° del CDI Brasil-Perú,<br />

contiene el elenco de definiciones típicas<br />

y la cláusula de reenvío en el párrafo<br />

2, no cabiendo mayores consideraciones<br />

a ese respeto en este trabajo.<br />

La definición de residente del artículo<br />

4° trae conceptos del derecho civil<br />

(civil law), como domicilio, residencia,<br />

lugar de constitución, que no deben<br />

generar conflictos de interpretación<br />

entre el Perú y Brasil. En lo que atañe<br />

a los “criterios de solución” por residencia<br />

en ambos estados, no existe ningún<br />

tipo de referencias en el CDI Brasil-Perú<br />

que desentonen significativamente<br />

de lo señalado en los demás CDI<br />

firmados por Brasil y que sean dignos<br />

de nota, tanto para personas físicas o<br />

naturales (párrafo 2) como para personas<br />

jurídicas (párrafo 3).<br />

La definición de Establecimiento<br />

Permanente (EP) contenida en el artículo<br />

5° igualmente refleja la regla general<br />

del MCOCDE, conforme a la que<br />

EP significa una instalación fija de negocios<br />

por medio de la cual una empresa<br />

ejerce toda o parte de su actividad.<br />

En el párrafo 3 el plazo mínimo<br />

para la caracterización de un EP respecto<br />

a una obra o proyecto de construcción,<br />

instalación o montaje, o una<br />

actividad de supervisión directamente<br />

relacionada con ellos, es de 6 (seis)<br />

meses. Debe hacerse notar, en este dispositivo,<br />

dos asuntos: (i) la referencia<br />

también a una actividad de supervisión<br />

relacionada con la obra o proyecto, lo<br />

que aumenta el alcance del concepto<br />

del EP, que también comprende a las<br />

actividades intelectuales relacionadas al<br />

proyecto u obra. Este dispositivo está<br />

en línea con el direccionamiento de la<br />

OCDE y de los Comentarios al artículo<br />

5° del MCOCDE, y, (ii), el plazo de seis<br />

meses, que es adoptado por la autoridad<br />

brasileña en la mayor parte de los<br />

casos.<br />

2.3. El Capítulo 3 – Las reglas<br />

distributivas: Artículos 6° a 21°<br />

El artículo 6° referido a los rendimientos<br />

inmobiliarios es bastante similar<br />

a los establecidos en los demás CDI<br />

celebrados por Brasil, con la atribución<br />

de competencia a ambos Estados Contratantes<br />

en lo que se refiere a la imposición<br />

de rendimientos derivados de la<br />

explotación de la propiedad inmobiliaria,<br />

sea en la forma de explotación directa,<br />

arrendamiento o aparcería. Del<br />

mismo modo, contiene algunas definiciones<br />

y una referencia a la ley doméstica,<br />

o de la localidad donde está situado<br />

el bien inmueble, para definirlo, además<br />

de la exclusión expresa de navíos, embarcaciones,<br />

aeronaves y vehículos de<br />

transporte terrestre de tal concepto.<br />

Es interesante hacer notar la inserción<br />

del párrafo 5, dispositivo moderno<br />

y eficaz en términos de política de<br />

tributación internacional, que establece<br />

el mismo tratamiento convencional<br />

al propietario de acciones que confieren<br />

a su dueño el disfrute de bienes inmuebles<br />

(es una incontestable atribución<br />

de competencia al Estado donde están<br />

situados tales inmuebles), sin perjuicio<br />

de lo dispuesto en el artículo 7°. Se<br />

señala:<br />

“5. Cuando la propiedad de acciones,<br />

participaciones u otros derechos<br />

en una sociedad u otra persona jurídica<br />

confiera a su dueño el disfrute<br />

de bienes inmuebles situados en un<br />

Estado Contratante y detentados por<br />

esta sociedad o esta otra persona jurídica,<br />

las rentas que el propietario<br />

obtenga de la utilización directa, del<br />

arrendamiento o de cualquier otra<br />

forma de uso de tales derechos pueden<br />

someterse a imposición en ese<br />

otro Estado: Las disposiciones del<br />

presente párrafo se aplicarán sin perjuicio<br />

de lo dispuesto en el artículo<br />

7°.”<br />

Esta disposición resulta muy interesante,<br />

sobre todo en un momento de<br />

globalización y mayor circulación de<br />

capitales, en el que la propiedad de los<br />

bienes inmuebles muchas veces pasa a<br />

través de participaciones societarias, o<br />

instrumentos similares como trusts, fideicomisos,<br />

fondos de inversión, etc.,<br />

para evitar innecesarios conflictos con<br />

lo dispuesto en el artículo 7°, o en el<br />

artículo 10°.<br />

En lo que atañe al artículo 7° sobre<br />

––––<br />

(3) “MINISTERIO DE HACIENDA, SECRETARIA DE LA RENTA FEDERAL, SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE LA RENTA<br />

FEDERAL 9ª REGIÓN FISCAL, SOLUCIÓN DE CONSULTA Nº 63 del 30 de marzo de 2004<br />

ASUNTO: Contribución Social sobre el Beneficio Líquido - CSLL<br />

RESUMEN: El impuesto a la renta pagado en el exterior, que excede el valor compensable con el impuesto a la<br />

renta y adicional debidos en Brasil, podrá ser compensado con la CSLL, restringido, sin embargo, al valor equitativo,<br />

a título de esa contribución, en virtud de la adición, a su base de cálculo, de los beneficios, rendimientos y<br />

ganancias de capital oriundos del exterior”.<br />

“SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE LA RENTA FEDERAL 10ª REGIÓN FISCAL, SOLUCIÓN DE CONSULTA Nº 138 del<br />

23 de agosto de 2005<br />

ASUNTO: Contribución Social sobre el Beneficio Líquido - CSLL<br />

RESUMEN: IMPUESTO A LA RENTA PAGADO EN El EXTERIOR. VALOR EXCEDENTE Al LÍMITE COMPENSABLE EN<br />

BRASIL. DEDUCIBILIDAD. El saldo del impuesto a la renta pagado en el exterior, que excede el valor compensable<br />

con el impuesto sobre la renta y la CSLL debidos en Brasil sobre los beneficios, rendimientos y ganancias de<br />

capital obtenidos en el exterior, no es deducible en la determinación de la base de cálculo de la CSLL”.<br />

/ noviembre2009<br />

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