Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Enfoque Internacional Nº 6<br />
dencia por el hecho de la subcontratación descrita en la consulta,<br />
celebrada para ejecutar un servicio en el país a un cliente<br />
peruano.<br />
Siendo ello así, conforme al apartado c) del párrafo 3 del<br />
artículo 5° del Convenio, los días de prestación de servicios<br />
efectuados en el Perú correspondientes a la empresa matriz<br />
deben agregarse al período durante el cual la filial peruana<br />
presta sus servicios a su cliente sin recurrir a la actividad subcontratada<br />
de su matriz.<br />
De este modo, si, tomados en conjunto, ambos períodos superan<br />
los 183 días dentro de un período cualquiera de doce<br />
meses, se configurará un establecimiento permanente en los<br />
términos del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio,<br />
y los beneficios obtenidos a través del mismo deberán<br />
tributar con el Impuesto a la Renta peruano.<br />
3. En relación con el literal a) de la tercera consulta, partimos de<br />
la premisa que el servicio de la empresa peruana (subcontratada<br />
por la empresa chilena) se presta en el país.<br />
Al respecto, cabe indicar que conforme lo dispone el inciso b)<br />
del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava<br />
la prestación o utilización de servicios en el país.<br />
Por su parte, el numeral 2 del literal c) del artículo 3° del referido<br />
TUO establece que servicio es toda prestación que una persona<br />
realiza para otra y por la cual percibe una retribución o<br />
ingreso que se considere renta de tercera categoría para los<br />
efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a<br />
este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes<br />
muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.<br />
Añade que se entiende que el servicio es prestado en el país<br />
cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él<br />
para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de<br />
celebración del contrato o del pago de la retribución.<br />
En ese sentido, la prestación de servicios que la empresa filial<br />
constituida en el Perú ejecute en el territorio nacional a favor<br />
de su matriz constituida en Chile en virtud de una relación de<br />
subcontratación de servicios, se encontrará gravada con el IGV.<br />
De otro lado, en cuanto a los puntos b) y c) de la tercera<br />
consulta, se tiene que la empresa matriz constituida en Chile<br />
y su filial constituida en el Perú califican como empresas asociadas<br />
en los términos del artículo 9° del Convenio. Adicionalmente,<br />
son empresas que desarrollan las mismas actividades<br />
y estas se encuentran conectadas entre sí en virtud de una<br />
relación de subcontratación concertada para la ejecución en<br />
el Perú de un servicio a favor de un cliente local para un único<br />
proyecto.<br />
Por consiguiente, en aplicación del apartado c) del párrafo 3<br />
del artículo 5° del Convenio, el período durante el cual la<br />
empresa matriz desarrolle sus servicios en el Perú, sin recurrir<br />
a la subcontratación, deberá agregarse a los días en que la<br />
filial constituida en el Perú preste sus servicios en el país (en<br />
virtud de la subcontratación).<br />
De este modo, se configurará un establecimiento permanente<br />
si, tomados conjuntamente, ambos períodos superan los<br />
183 días dentro de un período cualquiera de doce meses; por<br />
lo que los beneficios obtenidos mediante dicho establecimiento<br />
deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.<br />
4. En cuanto al literal a) de la cuarta consulta, el apartado b) del<br />
párrafo 3 del artículo 5° del Convenio señala expresamente<br />
que el cómputo de la realización de actividades se hará “dentro<br />
de un período cualquiera de doce meses”, por lo cual deben<br />
considerarse períodos de doce meses desde el inicio de<br />
las actividades y no años calendario.<br />
Respecto al literal b) de la misma consulta, según se desprende<br />
de la lectura del apartado bajo comentario, para el cómputo<br />
del período o períodos se consideran los días de prestación<br />
de servicios por parte de la empresa. Por ello, para fines de<br />
tal cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores<br />
de la empresa que se encarguen de la realización de dicha<br />
prestación.<br />
En relación con el literal c), la norma analizada incluye dentro<br />
de la expresión “establecimiento permanente” a la prestación<br />
de servicios por parte de una empresa en un lapso determinado,<br />
sin hacer alusión para el cómputo de los días a si los<br />
servicios deben estar relacionados con la elaboración de un<br />
proyecto específico. En ese sentido, se considera que existe<br />
un establecimiento permanente cuando la prestación de servicios<br />
por parte de una empresa prosiga durante un período<br />
o períodos que en total excedan los 183 días dentro de un<br />
período cualquiera de doce meses, sin importar si dichos servicios<br />
corresponden a uno o más proyectos o si estos están<br />
vinculados entre sí.<br />
5. En lo concerniente a la quinta interrogante, a partir de la<br />
redacción del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del<br />
Convenio se puede colegir que la contabilización de los 183<br />
días alude al tiempo de duración de la prestación de servicios<br />
efectuada por una empresa de un Estado Contratante en el<br />
otro Estado Contratante, por lo que dicha contabilización está<br />
referida al desarrollo de la actividad en el Estado donde se<br />
prestan los servicios (8) .<br />
6. En relación con la sexta consulta, cabe indicar que en el párrafo<br />
1 del artículo 15° del Convenio se establece que, sin<br />
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16°, 18° y 19° (9) , los<br />
sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente<br />
de un Estado Contratante por razón de un empleo<br />
sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser<br />
que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el<br />
empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas<br />
del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br />
Sin embargo, el párrafo 2 del mismo artículo señala que, no<br />
obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones<br />
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón<br />
de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se<br />
gravarán exclusivamente en el primer Estado si:<br />
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período<br />
o períodos cuya duración no exceda en conjunto de<br />
183 días en cualquier período de doce meses que comience<br />
o termine en el año tributario considerado, y<br />
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una<br />
persona que no sea residente del otro Estado, y<br />
c) Las remuneraciones no se imputen a un establecimiento<br />
permanente o una base fija que una persona tenga en el<br />
otro Estado.<br />
De la norma citada, se entiende que, como regla general,<br />
todo empleado dependiente debe tributar en el Estado donde<br />
tenga su residencia, salvo que el trabajo se realice en el otro<br />
Estado Contratante, en cuyo caso este último Estado también<br />
puede someter a imposición los sueldos, salarios y otras remuneraciones.<br />
Sin embargo, dichos conceptos se gravarán<br />
exclusivamente en el Estado de residencia, a pesar que el<br />
empleo se efectúe en el otro Estado Contratante, si se verifi-<br />
––––––<br />
(8) Sin perjuicio de ello, es necesario tener en cuenta lo señalado en la nota precedente.<br />
(9) Los cuales están referidos a las reglas a aplicar en el caso de las participaciones<br />
de los consejeros, pensiones y funciones públicas, respectivamente.<br />
52 / noviembre 2009