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Informe presentación (2-3) - AELE

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Enfoque Internacional Nº 6<br />

dencia por el hecho de la subcontratación descrita en la consulta,<br />

celebrada para ejecutar un servicio en el país a un cliente<br />

peruano.<br />

Siendo ello así, conforme al apartado c) del párrafo 3 del<br />

artículo 5° del Convenio, los días de prestación de servicios<br />

efectuados en el Perú correspondientes a la empresa matriz<br />

deben agregarse al período durante el cual la filial peruana<br />

presta sus servicios a su cliente sin recurrir a la actividad subcontratada<br />

de su matriz.<br />

De este modo, si, tomados en conjunto, ambos períodos superan<br />

los 183 días dentro de un período cualquiera de doce<br />

meses, se configurará un establecimiento permanente en los<br />

términos del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio,<br />

y los beneficios obtenidos a través del mismo deberán<br />

tributar con el Impuesto a la Renta peruano.<br />

3. En relación con el literal a) de la tercera consulta, partimos de<br />

la premisa que el servicio de la empresa peruana (subcontratada<br />

por la empresa chilena) se presta en el país.<br />

Al respecto, cabe indicar que conforme lo dispone el inciso b)<br />

del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava<br />

la prestación o utilización de servicios en el país.<br />

Por su parte, el numeral 2 del literal c) del artículo 3° del referido<br />

TUO establece que servicio es toda prestación que una persona<br />

realiza para otra y por la cual percibe una retribución o<br />

ingreso que se considere renta de tercera categoría para los<br />

efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a<br />

este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes<br />

muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.<br />

Añade que se entiende que el servicio es prestado en el país<br />

cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él<br />

para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de<br />

celebración del contrato o del pago de la retribución.<br />

En ese sentido, la prestación de servicios que la empresa filial<br />

constituida en el Perú ejecute en el territorio nacional a favor<br />

de su matriz constituida en Chile en virtud de una relación de<br />

subcontratación de servicios, se encontrará gravada con el IGV.<br />

De otro lado, en cuanto a los puntos b) y c) de la tercera<br />

consulta, se tiene que la empresa matriz constituida en Chile<br />

y su filial constituida en el Perú califican como empresas asociadas<br />

en los términos del artículo 9° del Convenio. Adicionalmente,<br />

son empresas que desarrollan las mismas actividades<br />

y estas se encuentran conectadas entre sí en virtud de una<br />

relación de subcontratación concertada para la ejecución en<br />

el Perú de un servicio a favor de un cliente local para un único<br />

proyecto.<br />

Por consiguiente, en aplicación del apartado c) del párrafo 3<br />

del artículo 5° del Convenio, el período durante el cual la<br />

empresa matriz desarrolle sus servicios en el Perú, sin recurrir<br />

a la subcontratación, deberá agregarse a los días en que la<br />

filial constituida en el Perú preste sus servicios en el país (en<br />

virtud de la subcontratación).<br />

De este modo, se configurará un establecimiento permanente<br />

si, tomados conjuntamente, ambos períodos superan los<br />

183 días dentro de un período cualquiera de doce meses; por<br />

lo que los beneficios obtenidos mediante dicho establecimiento<br />

deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.<br />

4. En cuanto al literal a) de la cuarta consulta, el apartado b) del<br />

párrafo 3 del artículo 5° del Convenio señala expresamente<br />

que el cómputo de la realización de actividades se hará “dentro<br />

de un período cualquiera de doce meses”, por lo cual deben<br />

considerarse períodos de doce meses desde el inicio de<br />

las actividades y no años calendario.<br />

Respecto al literal b) de la misma consulta, según se desprende<br />

de la lectura del apartado bajo comentario, para el cómputo<br />

del período o períodos se consideran los días de prestación<br />

de servicios por parte de la empresa. Por ello, para fines de<br />

tal cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores<br />

de la empresa que se encarguen de la realización de dicha<br />

prestación.<br />

En relación con el literal c), la norma analizada incluye dentro<br />

de la expresión “establecimiento permanente” a la prestación<br />

de servicios por parte de una empresa en un lapso determinado,<br />

sin hacer alusión para el cómputo de los días a si los<br />

servicios deben estar relacionados con la elaboración de un<br />

proyecto específico. En ese sentido, se considera que existe<br />

un establecimiento permanente cuando la prestación de servicios<br />

por parte de una empresa prosiga durante un período<br />

o períodos que en total excedan los 183 días dentro de un<br />

período cualquiera de doce meses, sin importar si dichos servicios<br />

corresponden a uno o más proyectos o si estos están<br />

vinculados entre sí.<br />

5. En lo concerniente a la quinta interrogante, a partir de la<br />

redacción del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del<br />

Convenio se puede colegir que la contabilización de los 183<br />

días alude al tiempo de duración de la prestación de servicios<br />

efectuada por una empresa de un Estado Contratante en el<br />

otro Estado Contratante, por lo que dicha contabilización está<br />

referida al desarrollo de la actividad en el Estado donde se<br />

prestan los servicios (8) .<br />

6. En relación con la sexta consulta, cabe indicar que en el párrafo<br />

1 del artículo 15° del Convenio se establece que, sin<br />

perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16°, 18° y 19° (9) , los<br />

sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente<br />

de un Estado Contratante por razón de un empleo<br />

sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser<br />

que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el<br />

empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas<br />

del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br />

Sin embargo, el párrafo 2 del mismo artículo señala que, no<br />

obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones<br />

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón<br />

de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se<br />

gravarán exclusivamente en el primer Estado si:<br />

a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período<br />

o períodos cuya duración no exceda en conjunto de<br />

183 días en cualquier período de doce meses que comience<br />

o termine en el año tributario considerado, y<br />

b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una<br />

persona que no sea residente del otro Estado, y<br />

c) Las remuneraciones no se imputen a un establecimiento<br />

permanente o una base fija que una persona tenga en el<br />

otro Estado.<br />

De la norma citada, se entiende que, como regla general,<br />

todo empleado dependiente debe tributar en el Estado donde<br />

tenga su residencia, salvo que el trabajo se realice en el otro<br />

Estado Contratante, en cuyo caso este último Estado también<br />

puede someter a imposición los sueldos, salarios y otras remuneraciones.<br />

Sin embargo, dichos conceptos se gravarán<br />

exclusivamente en el Estado de residencia, a pesar que el<br />

empleo se efectúe en el otro Estado Contratante, si se verifi-<br />

––––––<br />

(8) Sin perjuicio de ello, es necesario tener en cuenta lo señalado en la nota precedente.<br />

(9) Los cuales están referidos a las reglas a aplicar en el caso de las participaciones<br />

de los consejeros, pensiones y funciones públicas, respectivamente.<br />

52 / noviembre 2009

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