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Informe presentación (2-3) - AELE

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Enfoque Internacional Nº 6<br />

Nº 945, que modificó la Ley del Impuesto<br />

a la Renta (LIR de ahora en adelante) a<br />

partir del 1 de enero de 2004, se incorporó<br />

como renta de fuente peruana a los servicios<br />

de “asistencia técnica” que se utilizaran<br />

económicamente en el país, derogándose<br />

el régimen establecido hasta el 31<br />

de diciembre de 2003, para los “servicios<br />

técnicos” que se prestaran parte en el país<br />

y parte en el extranjero y cuyas retribuciones<br />

se encontraban gravadas con tasas<br />

efectivas de 7.5 por ciento en el caso de<br />

servicios técnicos relacionados con la industria<br />

petrolera y 12 por ciento en el resto<br />

de casos.<br />

En materia de servicios prestados por<br />

personas no domiciliadas, las exposiciones<br />

de motivos que sustentan tanto el referido<br />

Decreto Legislativo como la norma reglamentaria<br />

aprobada por el D. S. Nº 086-<br />

2004-EF y la modificación posterior incorporada<br />

por el D. S. Nº 134-2004-EF, consolidan<br />

las razones que motivaron la modificación<br />

legislativa:<br />

(i)<br />

Adecuar la LIR a la tendencia internacional<br />

que grava principalmente los servicios<br />

de “asistencia técnica” como servicios<br />

de asesoramiento especializado<br />

en los que existe necesariamente la<br />

transferencia de conocimientos al usuario<br />

para que éste los aplique en sus<br />

actividades económicas (3) . Ello implicaba<br />

eliminar la regulación referida a los<br />

“servicios técnicos” entendidos éstos<br />

como servicios de resultado (4) y en los<br />

nuevos servicios denominados “asistencia<br />

técnica” considerar como punto de<br />

conexión el lugar de su utilización económica,<br />

más que el lugar de su prestación<br />

física.<br />

(ii) Ampliar el ámbito de aplicación del<br />

Impuesto a la Renta a servicios de “asistencia<br />

técnica” prestados por no domiciliados,<br />

sea íntegramente dentro del<br />

país o totalmente fuera del país. Estos<br />

servicios estuvieron gravados con la<br />

tasa de retención de 30 por ciento y a<br />

partir del ejercicio 2005, con la tasa<br />

de 15 por ciento, en aplicación de la<br />

Ley Nº 28442.<br />

La definición de “asistencia técnica” se<br />

recoge en el primer párrafo del inciso c)<br />

del artículo 4°-A del Reglamento de LIR<br />

en los siguientes términos:<br />

“Se entiende por asistencia técnica a<br />

todo servicio independiente, sea suministrado<br />

desde el exterior o en el país,<br />

por el cual el prestador se compromete<br />

a utilizar sus habilidades, mediante la<br />

aplicación de ciertos procedimientos,<br />

artes o técnicas, con el objeto de proporcionar<br />

conocimientos especializados, no<br />

patentables que sean necesarios en el<br />

proceso productivo, de comercialización,<br />

de prestación de servicios o cualquier<br />

otra actividad realizada por el usuario”.<br />

Luego el sexto párrafo del inciso c)<br />

antes citado, dispone lo siguiente:<br />

“En cualquier caso, la asistencia técnica<br />

comprende los siguientes servicios:<br />

1. Servicios de ingeniería: la ejecución<br />

y supervisión del montaje, instalación<br />

y puesta en marcha de las<br />

máquinas, equipos y plantas productoras;<br />

la calibración, inspección, reparación<br />

y mantenimiento de las máquinas<br />

y equipos; y la realización de pruebas<br />

y ensayos, incluyendo control de calidad,<br />

estudios de factibilidad y proyectos<br />

definitivos de ingeniería y de<br />

arquitectura(…)”.<br />

De los textos transcritos, se desprenden<br />

las características principales de la<br />

“asistencia técnica” según la normativa<br />

peruana:<br />

1) Se trata siempre de un servicio de carácter<br />

independiente. Nos encontramos<br />

ante una típica modalidad de “hacer”,<br />

lo que configura su distinción automática<br />

con las rentas por regalías, en las<br />

cuales el objeto principal es un “dar” (5) .<br />

2) Puede ser prestado íntegramente en el<br />

exterior o totalmente en el país, o parte<br />

en el exterior y parte en el país.<br />

3) Comprende servicios que, en términos<br />

de la legislación comparada y la doctrina,<br />

configuran “asistencias técnicas” per<br />

sé, sin embargo, por excepción también<br />

abarca a otras prestaciones –establecidas<br />

expresamente– que constituyen servicios<br />

de “resultado” [los previstos en el<br />

sexto párrafo del inciso c)] y en los cuales,<br />

la transferencia de un conocimiento<br />

o el cumplimiento de los requisitos<br />

establecidos en el primer párrafo del<br />

aludido inciso c) del artículo 4º-A del<br />

Reglamento de la LIR, es totalmente<br />

prescindible. En síntesis, el Reglamento<br />

de la LIR enumera otras operaciones<br />

(e.g. los servicios de ingeniería) que, a<br />

pesar de no reunir todos los elementos<br />

de la definición general de “asistencia<br />

técnica”, son consideradas como tal por<br />

decisión legislativa.<br />

En materia de los denominados “servicios<br />

de ingeniería”, debe destacarse que<br />

sólo algunas legislaciones identifican expresamente<br />

a este tipo de servicios dentro de<br />

la categoría de “asistencia técnica” (6) .<br />

Ahora bien, en función de cómo se<br />

interprete cada una de las actividades comprendidas<br />

en el grupo de “servicios de ingeniería”<br />

del Reglamento de la LIR, es que<br />

quedará delimitada la posterior aplicación<br />

del CDI Perú-Brasil:<br />

(i) Ejecución del montaje de máquinas,<br />

equipos y plantas productoras<br />

La norma alude a la “ejecución” del<br />

montaje, lo cual resultaría redundante,<br />

pues la ejecución de una determinada<br />

actividad, tal como en este caso vendría<br />

a ser el montaje, no es más que el<br />

desarrollo de la actividad misma.<br />

Partiendo de una definición literal del<br />

término “montaje”, cabe precisar que<br />

el Diccionario de la Lengua Española<br />

de la Real Academia lo define como la<br />

“combinación de las diversas partes<br />

de un todo”, razón por la cual, dentro<br />

––––<br />

(3) Ejemplos de este tratamiento se recogen en las siguientes normas del Impuesto a la Renta comparadas: México,<br />

Costa Rica, Uruguay, Colombia, Venezuela, Chile, Guatemala, Paraguay, República Dominicana y España.<br />

(4) Los servicios de asistencia técnica se diferencian de los “servicios comunes u ordinarios o servicios de resultado”,<br />

en que estos últimos tienen por finalidad generar un resultado específico para el usuario, sin que ello suponga<br />

traslado de conocimiento alguno a éste ni sea relevante la forma en que el servicio ha sido prestado. En otras<br />

palabras, al usuario sólo le interesa el resultado del servicio y no cómo se presta ni la información o experiencia<br />

que subyace en el mismo.<br />

Por esta razón, en las legislaciones que incorporan un tratamiento especial para el “servicio técnico” y otro para la<br />

“asistencia técnica”, (e.g. Colombia) queda claro que el primero, no obstante tener componentes técnicos o tecnológicos,<br />

se agota con su ejecución, es decir que no implica en ningún caso la ilustración, ni el consejo y por ende<br />

tampoco la transferencia de conocimiento porque en dichos servicios no hay asesoría alguna.<br />

(5) Siguiendo los lineamientos que la doctrina fiscal internacional ya ha fijado sobre este tema, dan origen al pago de<br />

regalías –básicamente– todas aquellas prestaciones en las que un producto (conocimientos, información, técnicas,<br />

fórmulas, habilidades, procesos, planos, etc.), que ya ha sido creado o desarrollado o está en circulación, es<br />

transferido. Los contratos que originan regalías no obligan al transferente a participar directamente en la aplicación<br />

de una fórmula o conocimiento y tampoco lo obligan a garantizar resultado alguno. Por el contrario, en las<br />

modalidades de servicios, la intervención del prestador del servicio en la aplicación de sus conocimientos es esencial<br />

y generalmente, el servicio que presta lleva implícita la garantía de un resultado específico. OCDE. “Issues in<br />

international taxation 2001. Reports related to the OECD Model Tax Convention”. Nº 8. París, Francia, 2003, págs. 35<br />

y sgtes.<br />

(6) Este es el caso de Chile, Argentina y Venezuela. En el primer caso, el numeral 2) del artículo 59º de la LIR establece<br />

que “Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para remunerar<br />

servicios prestados en Chile o en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general”. En<br />

el segundo caso, el Dictamen de la Administración Tributaria Argentina N° 46/96 ha interpretado que los honorarios<br />

profesionales originados en un servicio de ingeniería provisto desde el exterior, califica como asistencia técnica<br />

(citado por GOTLIB, Gabriel. “Aspectos internacionales de la tributación argentina”. Ediciones La ley, 1ra. Edición.<br />

2005, pág. 134). Finalmente, el artículo 42º de la LIR venezolana dispone que el suministro de asistencia técnica<br />

podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos de servicios de ingeniería, de investigación desarrollo<br />

de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos,<br />

informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la provisión de elementos<br />

de ingeniería básica y de detalle.<br />

36 / noviembre 2009

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