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Enfoque Internacional Nº 6<br />
Nº 945, que modificó la Ley del Impuesto<br />
a la Renta (LIR de ahora en adelante) a<br />
partir del 1 de enero de 2004, se incorporó<br />
como renta de fuente peruana a los servicios<br />
de “asistencia técnica” que se utilizaran<br />
económicamente en el país, derogándose<br />
el régimen establecido hasta el 31<br />
de diciembre de 2003, para los “servicios<br />
técnicos” que se prestaran parte en el país<br />
y parte en el extranjero y cuyas retribuciones<br />
se encontraban gravadas con tasas<br />
efectivas de 7.5 por ciento en el caso de<br />
servicios técnicos relacionados con la industria<br />
petrolera y 12 por ciento en el resto<br />
de casos.<br />
En materia de servicios prestados por<br />
personas no domiciliadas, las exposiciones<br />
de motivos que sustentan tanto el referido<br />
Decreto Legislativo como la norma reglamentaria<br />
aprobada por el D. S. Nº 086-<br />
2004-EF y la modificación posterior incorporada<br />
por el D. S. Nº 134-2004-EF, consolidan<br />
las razones que motivaron la modificación<br />
legislativa:<br />
(i)<br />
Adecuar la LIR a la tendencia internacional<br />
que grava principalmente los servicios<br />
de “asistencia técnica” como servicios<br />
de asesoramiento especializado<br />
en los que existe necesariamente la<br />
transferencia de conocimientos al usuario<br />
para que éste los aplique en sus<br />
actividades económicas (3) . Ello implicaba<br />
eliminar la regulación referida a los<br />
“servicios técnicos” entendidos éstos<br />
como servicios de resultado (4) y en los<br />
nuevos servicios denominados “asistencia<br />
técnica” considerar como punto de<br />
conexión el lugar de su utilización económica,<br />
más que el lugar de su prestación<br />
física.<br />
(ii) Ampliar el ámbito de aplicación del<br />
Impuesto a la Renta a servicios de “asistencia<br />
técnica” prestados por no domiciliados,<br />
sea íntegramente dentro del<br />
país o totalmente fuera del país. Estos<br />
servicios estuvieron gravados con la<br />
tasa de retención de 30 por ciento y a<br />
partir del ejercicio 2005, con la tasa<br />
de 15 por ciento, en aplicación de la<br />
Ley Nº 28442.<br />
La definición de “asistencia técnica” se<br />
recoge en el primer párrafo del inciso c)<br />
del artículo 4°-A del Reglamento de LIR<br />
en los siguientes términos:<br />
“Se entiende por asistencia técnica a<br />
todo servicio independiente, sea suministrado<br />
desde el exterior o en el país,<br />
por el cual el prestador se compromete<br />
a utilizar sus habilidades, mediante la<br />
aplicación de ciertos procedimientos,<br />
artes o técnicas, con el objeto de proporcionar<br />
conocimientos especializados, no<br />
patentables que sean necesarios en el<br />
proceso productivo, de comercialización,<br />
de prestación de servicios o cualquier<br />
otra actividad realizada por el usuario”.<br />
Luego el sexto párrafo del inciso c)<br />
antes citado, dispone lo siguiente:<br />
“En cualquier caso, la asistencia técnica<br />
comprende los siguientes servicios:<br />
1. Servicios de ingeniería: la ejecución<br />
y supervisión del montaje, instalación<br />
y puesta en marcha de las<br />
máquinas, equipos y plantas productoras;<br />
la calibración, inspección, reparación<br />
y mantenimiento de las máquinas<br />
y equipos; y la realización de pruebas<br />
y ensayos, incluyendo control de calidad,<br />
estudios de factibilidad y proyectos<br />
definitivos de ingeniería y de<br />
arquitectura(…)”.<br />
De los textos transcritos, se desprenden<br />
las características principales de la<br />
“asistencia técnica” según la normativa<br />
peruana:<br />
1) Se trata siempre de un servicio de carácter<br />
independiente. Nos encontramos<br />
ante una típica modalidad de “hacer”,<br />
lo que configura su distinción automática<br />
con las rentas por regalías, en las<br />
cuales el objeto principal es un “dar” (5) .<br />
2) Puede ser prestado íntegramente en el<br />
exterior o totalmente en el país, o parte<br />
en el exterior y parte en el país.<br />
3) Comprende servicios que, en términos<br />
de la legislación comparada y la doctrina,<br />
configuran “asistencias técnicas” per<br />
sé, sin embargo, por excepción también<br />
abarca a otras prestaciones –establecidas<br />
expresamente– que constituyen servicios<br />
de “resultado” [los previstos en el<br />
sexto párrafo del inciso c)] y en los cuales,<br />
la transferencia de un conocimiento<br />
o el cumplimiento de los requisitos<br />
establecidos en el primer párrafo del<br />
aludido inciso c) del artículo 4º-A del<br />
Reglamento de la LIR, es totalmente<br />
prescindible. En síntesis, el Reglamento<br />
de la LIR enumera otras operaciones<br />
(e.g. los servicios de ingeniería) que, a<br />
pesar de no reunir todos los elementos<br />
de la definición general de “asistencia<br />
técnica”, son consideradas como tal por<br />
decisión legislativa.<br />
En materia de los denominados “servicios<br />
de ingeniería”, debe destacarse que<br />
sólo algunas legislaciones identifican expresamente<br />
a este tipo de servicios dentro de<br />
la categoría de “asistencia técnica” (6) .<br />
Ahora bien, en función de cómo se<br />
interprete cada una de las actividades comprendidas<br />
en el grupo de “servicios de ingeniería”<br />
del Reglamento de la LIR, es que<br />
quedará delimitada la posterior aplicación<br />
del CDI Perú-Brasil:<br />
(i) Ejecución del montaje de máquinas,<br />
equipos y plantas productoras<br />
La norma alude a la “ejecución” del<br />
montaje, lo cual resultaría redundante,<br />
pues la ejecución de una determinada<br />
actividad, tal como en este caso vendría<br />
a ser el montaje, no es más que el<br />
desarrollo de la actividad misma.<br />
Partiendo de una definición literal del<br />
término “montaje”, cabe precisar que<br />
el Diccionario de la Lengua Española<br />
de la Real Academia lo define como la<br />
“combinación de las diversas partes<br />
de un todo”, razón por la cual, dentro<br />
––––<br />
(3) Ejemplos de este tratamiento se recogen en las siguientes normas del Impuesto a la Renta comparadas: México,<br />
Costa Rica, Uruguay, Colombia, Venezuela, Chile, Guatemala, Paraguay, República Dominicana y España.<br />
(4) Los servicios de asistencia técnica se diferencian de los “servicios comunes u ordinarios o servicios de resultado”,<br />
en que estos últimos tienen por finalidad generar un resultado específico para el usuario, sin que ello suponga<br />
traslado de conocimiento alguno a éste ni sea relevante la forma en que el servicio ha sido prestado. En otras<br />
palabras, al usuario sólo le interesa el resultado del servicio y no cómo se presta ni la información o experiencia<br />
que subyace en el mismo.<br />
Por esta razón, en las legislaciones que incorporan un tratamiento especial para el “servicio técnico” y otro para la<br />
“asistencia técnica”, (e.g. Colombia) queda claro que el primero, no obstante tener componentes técnicos o tecnológicos,<br />
se agota con su ejecución, es decir que no implica en ningún caso la ilustración, ni el consejo y por ende<br />
tampoco la transferencia de conocimiento porque en dichos servicios no hay asesoría alguna.<br />
(5) Siguiendo los lineamientos que la doctrina fiscal internacional ya ha fijado sobre este tema, dan origen al pago de<br />
regalías –básicamente– todas aquellas prestaciones en las que un producto (conocimientos, información, técnicas,<br />
fórmulas, habilidades, procesos, planos, etc.), que ya ha sido creado o desarrollado o está en circulación, es<br />
transferido. Los contratos que originan regalías no obligan al transferente a participar directamente en la aplicación<br />
de una fórmula o conocimiento y tampoco lo obligan a garantizar resultado alguno. Por el contrario, en las<br />
modalidades de servicios, la intervención del prestador del servicio en la aplicación de sus conocimientos es esencial<br />
y generalmente, el servicio que presta lleva implícita la garantía de un resultado específico. OCDE. “Issues in<br />
international taxation 2001. Reports related to the OECD Model Tax Convention”. Nº 8. París, Francia, 2003, págs. 35<br />
y sgtes.<br />
(6) Este es el caso de Chile, Argentina y Venezuela. En el primer caso, el numeral 2) del artículo 59º de la LIR establece<br />
que “Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para remunerar<br />
servicios prestados en Chile o en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general”. En<br />
el segundo caso, el Dictamen de la Administración Tributaria Argentina N° 46/96 ha interpretado que los honorarios<br />
profesionales originados en un servicio de ingeniería provisto desde el exterior, califica como asistencia técnica<br />
(citado por GOTLIB, Gabriel. “Aspectos internacionales de la tributación argentina”. Ediciones La ley, 1ra. Edición.<br />
2005, pág. 134). Finalmente, el artículo 42º de la LIR venezolana dispone que el suministro de asistencia técnica<br />
podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos de servicios de ingeniería, de investigación desarrollo<br />
de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos,<br />
informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la provisión de elementos<br />
de ingeniería básica y de detalle.<br />
36 / noviembre 2009