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Informe presentación (2-3) - AELE

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Enfoque Internacional Nº 6<br />

Beneficios de las Empresas, este dispositivo<br />

del CDI Brasil-Perú refleja fielmente<br />

lo que consta en los demás CDI celebrados<br />

por Brasil. De esta forma, aunque<br />

se trate del “corazón” del CDI Brasil-Perú,<br />

y tomándose en consideración<br />

el fin del presente trabajo que no comporta<br />

una mayor profundización en este<br />

importante dispositivo, no lo analizaremos<br />

más detenidamente.<br />

El artículo 8° innova en la medida en<br />

que no hace referencia a la sede de dirección<br />

efectiva de la empresa que explota<br />

el transporte aéreo, terrestre, marítimo<br />

y fluvial como elemento de conexión<br />

para atribuir competencia a uno,<br />

o a ambos, de los Estados Contratantes.<br />

De esta manera, reconocemos que, en<br />

virtud de esta redacción un tanto pintoresca,<br />

será competente el Estado donde<br />

estuviere constituida tal empresa de navegación<br />

o transporte, y no donde ejerza,<br />

de hecho y por derecho, su sede de<br />

dirección. Este dispositivo parece contrariar<br />

la práctica internacional de considerar<br />

la sede de dirección efectiva como el<br />

elemento de conexión para la imposición<br />

de los beneficios de estas empresas que<br />

se caracterizan por ser “transnacionales”,<br />

o estar presentes en todos los mares y<br />

aires, y no guardan necesariamente un<br />

vínculo con su país de origen. Otro aspecto<br />

relevante de este artículo 8° es la<br />

inserción del concepto de fletamento,<br />

aunque su núcleo central es el alquiler de<br />

contenedores, en el concepto de “explotación<br />

de buque, embarcación, aeronave<br />

o vehículo de transporte terrestre”:<br />

“ARTÍCULO 8°: Transporte Aéreo,<br />

Terrestre, Marítimo y Fluvial<br />

1. Los beneficios de una empresa<br />

de un Estado Contratante provenientes<br />

de la explotación de buques, embarcaciones,<br />

aeronaves o vehículos de<br />

transporte terrestre en tráfico internacional<br />

sólo pueden someterse a imposición<br />

en ese Estado.<br />

2. Para los fines de este Artículo, la<br />

expresión «explotación de buque, embarcación,<br />

aeronave o vehículo de transporte<br />

terrestre» por una empresa comprende<br />

también:<br />

a) el fletamento o arrendamiento de<br />

buque, embarcación o aeronave, a casco<br />

desnudo (sin tripulación), o de vehículo<br />

de transporte terrestre;<br />

b) el arrendamiento de contenedores<br />

y equipo relacionado, siempre que<br />

dicho flete o arrendamiento sea accesorio<br />

a la explotación, por esa empresa,<br />

de buques, embarcaciones, aeronaves<br />

o de vehículos de transporte terrestre<br />

en tráfico internacional.<br />

3. Las disposiciones del párrafo 1<br />

son también aplicables a los beneficios<br />

procedentes de la participación en un<br />

«pool», en una empresa mixta o en una<br />

agencia de explotación internacional<br />

pero sólo en la medida en que los beneficios<br />

así obtenidos sean atribuibles<br />

al participante en proporción de su<br />

parte en la operación conjunta”.<br />

Según lo dispuesto en el Protocolo,<br />

el término “beneficios”, para los fines<br />

del artículo 8°, comprende, en especial:<br />

i) los ingresos brutos que se deriven<br />

directamente de la explotación de<br />

buques, embarcaciones, aeronaves o<br />

vehículos de transporte terrestre en<br />

tráfico internacional, y<br />

ii) los Intereses sobre cantidades<br />

generadas directamente de la explotación<br />

de buques, embarcaciones,<br />

aeronaves o vehículos de transporte<br />

terrestre en tráfico internacional,<br />

siempre que dichos Intereses sean<br />

inherentes a la explotación”.<br />

El artículo 9° sobre Empresas Asociadas,<br />

único dispositivo que incluye<br />

también el concepto de doble imposición<br />

económica, es similar al de los demás<br />

CDI celebrados por Brasil.<br />

El artículo 10° sobre Dividendos admite<br />

una imposición compartida del<br />

rendimiento, de modo que el impuesto<br />

en el Estado de la Fuente es limitado a<br />

10% (diez por ciento) del importe bruto<br />

de los dividendos si el beneficiario<br />

efectivo es una sociedad que controla,<br />

directa o indirectamente, por lo menos<br />

el 20% (veinte por ciento) de las acciones<br />

con derecho a voto de la sociedad<br />

que pague los dividendos; o 15% (quince<br />

por ciento) del importe bruto de los<br />

dividendos en todos los otros casos.<br />

Adicionalmente, contiene las disposiciones<br />

usuales del Artículo 10°, regulando<br />

las situaciones en que se haya<br />

configurado un EP, y un interesante párrafo<br />

7, como una medida de combate<br />

a la aplicación abusiva del CDI:<br />

“7. Lo previsto en este Artículo no<br />

se aplicará si el principal propósito o<br />

uno de los principales propósitos de<br />

cualquier persona involucrada con la<br />

creación o la asignación de las acciones<br />

u otros derechos respecto de los<br />

cuales se paga el dividendo fuera a tomar<br />

ventaja de este Artículo mediante<br />

tal creación o atribución”.<br />

En la práctica, este Artículo será de<br />

poca utilidad para el inversionista peruano<br />

que recibe dividendos de sociedades<br />

brasileñas, pues tales pagos de dividendos<br />

están actualmente exentos en la ley<br />

interna (véase el artículo 10° de la Ley<br />

Nº 9.249/95).<br />

El artículo 11° sobre Intereses contiene<br />

una limitación en el Estado de la<br />

Fuente de una imposición a una alícuota<br />

máxima de 15% (quince por ciento), y<br />

no tiene ninguna referencia a exenciones<br />

(o hipótesis de imposición exclusiva<br />

en un país, y no concurrente) de Intereses<br />

ligados a títulos de deuda pública<br />

o relacionados a títulos emitidos por<br />

el Gobierno, sus agencias o subdivisiones<br />

políticas. Del mismo modo que el<br />

artículo 10°, trae al final una cláusula<br />

que busca evitar la obtención indebida<br />

de beneficios a partir de la utilización<br />

abusiva del CDI en cuestión.<br />

En relación a este último párrafo,<br />

lo mismo puede decirse, mutatis mutandis,<br />

en relación al artículo 12° sobre<br />

Regalías.<br />

Como ocurre en todos los CDI celebrados<br />

por Brasil (con excepción del<br />

celebrado con el Japón), el artículo<br />

13° (4) del CDI Brasil-Perú no pone límites<br />

a la legislación brasileña para la<br />

imposición de ganancias de capital de<br />

no residentes, pues permite la imposición<br />

de tal ganancia de capital o superávit<br />

en ambos Estados Contratantes<br />

(hechas, naturalmente, las salvaguardas<br />

de costumbre, a lo largo del artículo,<br />

en relación a los demás artículos del<br />

CDI, como por ejemplo el artículo 6).<br />

Los artículos 14° y 15° tratan respectivamente<br />

de los servicios personales<br />

independientes y de los dependientes<br />

(empleados con vínculo laboral), no<br />

desentonando de la práctica brasileña<br />

usualmente observada. Lo mismo pue-<br />

––––<br />

(4) “4. Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante<br />

para someter a imposición las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo<br />

de propiedad distinta de las mencionadas en este Artículo.”<br />

32 / noviembre 2009

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