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Enfoque Internacional Nº 6<br />
Beneficios de las Empresas, este dispositivo<br />
del CDI Brasil-Perú refleja fielmente<br />
lo que consta en los demás CDI celebrados<br />
por Brasil. De esta forma, aunque<br />
se trate del “corazón” del CDI Brasil-Perú,<br />
y tomándose en consideración<br />
el fin del presente trabajo que no comporta<br />
una mayor profundización en este<br />
importante dispositivo, no lo analizaremos<br />
más detenidamente.<br />
El artículo 8° innova en la medida en<br />
que no hace referencia a la sede de dirección<br />
efectiva de la empresa que explota<br />
el transporte aéreo, terrestre, marítimo<br />
y fluvial como elemento de conexión<br />
para atribuir competencia a uno,<br />
o a ambos, de los Estados Contratantes.<br />
De esta manera, reconocemos que, en<br />
virtud de esta redacción un tanto pintoresca,<br />
será competente el Estado donde<br />
estuviere constituida tal empresa de navegación<br />
o transporte, y no donde ejerza,<br />
de hecho y por derecho, su sede de<br />
dirección. Este dispositivo parece contrariar<br />
la práctica internacional de considerar<br />
la sede de dirección efectiva como el<br />
elemento de conexión para la imposición<br />
de los beneficios de estas empresas que<br />
se caracterizan por ser “transnacionales”,<br />
o estar presentes en todos los mares y<br />
aires, y no guardan necesariamente un<br />
vínculo con su país de origen. Otro aspecto<br />
relevante de este artículo 8° es la<br />
inserción del concepto de fletamento,<br />
aunque su núcleo central es el alquiler de<br />
contenedores, en el concepto de “explotación<br />
de buque, embarcación, aeronave<br />
o vehículo de transporte terrestre”:<br />
“ARTÍCULO 8°: Transporte Aéreo,<br />
Terrestre, Marítimo y Fluvial<br />
1. Los beneficios de una empresa<br />
de un Estado Contratante provenientes<br />
de la explotación de buques, embarcaciones,<br />
aeronaves o vehículos de<br />
transporte terrestre en tráfico internacional<br />
sólo pueden someterse a imposición<br />
en ese Estado.<br />
2. Para los fines de este Artículo, la<br />
expresión «explotación de buque, embarcación,<br />
aeronave o vehículo de transporte<br />
terrestre» por una empresa comprende<br />
también:<br />
a) el fletamento o arrendamiento de<br />
buque, embarcación o aeronave, a casco<br />
desnudo (sin tripulación), o de vehículo<br />
de transporte terrestre;<br />
b) el arrendamiento de contenedores<br />
y equipo relacionado, siempre que<br />
dicho flete o arrendamiento sea accesorio<br />
a la explotación, por esa empresa,<br />
de buques, embarcaciones, aeronaves<br />
o de vehículos de transporte terrestre<br />
en tráfico internacional.<br />
3. Las disposiciones del párrafo 1<br />
son también aplicables a los beneficios<br />
procedentes de la participación en un<br />
«pool», en una empresa mixta o en una<br />
agencia de explotación internacional<br />
pero sólo en la medida en que los beneficios<br />
así obtenidos sean atribuibles<br />
al participante en proporción de su<br />
parte en la operación conjunta”.<br />
Según lo dispuesto en el Protocolo,<br />
el término “beneficios”, para los fines<br />
del artículo 8°, comprende, en especial:<br />
i) los ingresos brutos que se deriven<br />
directamente de la explotación de<br />
buques, embarcaciones, aeronaves o<br />
vehículos de transporte terrestre en<br />
tráfico internacional, y<br />
ii) los Intereses sobre cantidades<br />
generadas directamente de la explotación<br />
de buques, embarcaciones,<br />
aeronaves o vehículos de transporte<br />
terrestre en tráfico internacional,<br />
siempre que dichos Intereses sean<br />
inherentes a la explotación”.<br />
El artículo 9° sobre Empresas Asociadas,<br />
único dispositivo que incluye<br />
también el concepto de doble imposición<br />
económica, es similar al de los demás<br />
CDI celebrados por Brasil.<br />
El artículo 10° sobre Dividendos admite<br />
una imposición compartida del<br />
rendimiento, de modo que el impuesto<br />
en el Estado de la Fuente es limitado a<br />
10% (diez por ciento) del importe bruto<br />
de los dividendos si el beneficiario<br />
efectivo es una sociedad que controla,<br />
directa o indirectamente, por lo menos<br />
el 20% (veinte por ciento) de las acciones<br />
con derecho a voto de la sociedad<br />
que pague los dividendos; o 15% (quince<br />
por ciento) del importe bruto de los<br />
dividendos en todos los otros casos.<br />
Adicionalmente, contiene las disposiciones<br />
usuales del Artículo 10°, regulando<br />
las situaciones en que se haya<br />
configurado un EP, y un interesante párrafo<br />
7, como una medida de combate<br />
a la aplicación abusiva del CDI:<br />
“7. Lo previsto en este Artículo no<br />
se aplicará si el principal propósito o<br />
uno de los principales propósitos de<br />
cualquier persona involucrada con la<br />
creación o la asignación de las acciones<br />
u otros derechos respecto de los<br />
cuales se paga el dividendo fuera a tomar<br />
ventaja de este Artículo mediante<br />
tal creación o atribución”.<br />
En la práctica, este Artículo será de<br />
poca utilidad para el inversionista peruano<br />
que recibe dividendos de sociedades<br />
brasileñas, pues tales pagos de dividendos<br />
están actualmente exentos en la ley<br />
interna (véase el artículo 10° de la Ley<br />
Nº 9.249/95).<br />
El artículo 11° sobre Intereses contiene<br />
una limitación en el Estado de la<br />
Fuente de una imposición a una alícuota<br />
máxima de 15% (quince por ciento), y<br />
no tiene ninguna referencia a exenciones<br />
(o hipótesis de imposición exclusiva<br />
en un país, y no concurrente) de Intereses<br />
ligados a títulos de deuda pública<br />
o relacionados a títulos emitidos por<br />
el Gobierno, sus agencias o subdivisiones<br />
políticas. Del mismo modo que el<br />
artículo 10°, trae al final una cláusula<br />
que busca evitar la obtención indebida<br />
de beneficios a partir de la utilización<br />
abusiva del CDI en cuestión.<br />
En relación a este último párrafo,<br />
lo mismo puede decirse, mutatis mutandis,<br />
en relación al artículo 12° sobre<br />
Regalías.<br />
Como ocurre en todos los CDI celebrados<br />
por Brasil (con excepción del<br />
celebrado con el Japón), el artículo<br />
13° (4) del CDI Brasil-Perú no pone límites<br />
a la legislación brasileña para la<br />
imposición de ganancias de capital de<br />
no residentes, pues permite la imposición<br />
de tal ganancia de capital o superávit<br />
en ambos Estados Contratantes<br />
(hechas, naturalmente, las salvaguardas<br />
de costumbre, a lo largo del artículo,<br />
en relación a los demás artículos del<br />
CDI, como por ejemplo el artículo 6).<br />
Los artículos 14° y 15° tratan respectivamente<br />
de los servicios personales<br />
independientes y de los dependientes<br />
(empleados con vínculo laboral), no<br />
desentonando de la práctica brasileña<br />
usualmente observada. Lo mismo pue-<br />
––––<br />
(4) “4. Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante<br />
para someter a imposición las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo<br />
de propiedad distinta de las mencionadas en este Artículo.”<br />
32 / noviembre 2009