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INFORME TRIBUTARIO<br />
El MCOCDE establece para los dividendos imposición compartida entre el Estado<br />
de la Residencia y el Estado de la Fuente, señalando límites en este último del 5 y<br />
del 15 por ciento; aplicando la tasa preferencial del 5 por ciento en el caso en que<br />
el beneficiario efectivo sea una sociedad que posea directamente al menos el 25 por<br />
ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; la tasa será del 15 por<br />
ciento en los demás casos.<br />
A continuación mostramos un cuadro comparativo del tratamiento establecido<br />
para los dividendos de los CDI suscritos por Perú con Canadá, Chile y el propio<br />
Brasil.<br />
CUADRO Nº 3<br />
DIVIDENDOS EN CDI CELEBRADOS POR PERÚ<br />
Con respecto a la cláusula de nación más favorecida (18) , ésta no ha sido estipulada<br />
para el caso de las rentas por dividendos en el CDI Perú-Brasil, así como tampoco en<br />
el CDI Perú-Chile; sin embargo, para el caso del CDI Perú-Canadá sí se ha incorporado<br />
una cláusula en este sentido (19) .<br />
A continuación incorporamos a título ilustrativo el tratamiento establecido para<br />
los dividendos en los CDI suscritos por Brasil con algunos otros terceros Estados.<br />
5<br />
Supuesto Perú-Canadá Perú-Chile Perú-Brasil<br />
Beneficiario efectivo<br />
es una Sociedad<br />
Beneficiario efectivo<br />
es otra persona distinta<br />
Imposición compartida<br />
con límite en el país de<br />
la fuente de hasta 10%<br />
o 15%.<br />
Será del 10% si el beneficiario<br />
efectivo controla<br />
no menos del 10% de<br />
las acciones; 15% en los<br />
demás casos<br />
Imposición compartida<br />
con límite en el país de<br />
la fuente de hasta el 15%.<br />
Imposición compartida<br />
con límite en el país de<br />
la fuente de hasta 10%<br />
o 15%.<br />
Será del 10% si el beneficiario<br />
efectivo controla<br />
no menos del 25% de<br />
las acciones; 15% en los<br />
demás casos.<br />
Imposición compartida<br />
con límite en el país de la<br />
fuente de hasta el 15%.<br />
RENTAS PROVENIENTES DE INTERESES<br />
Imposición compartida<br />
con límite en el país de<br />
la fuente de hasta 10%<br />
o 15%.<br />
Será del 10% si el beneficiario<br />
efectivo controla<br />
no menos del 20% de<br />
las acciones; 15% en los<br />
demás casos<br />
Imposición compartida<br />
con límite en el país de<br />
la fuente de hasta el 15%.<br />
Supuesto Brasil-Chile Brasil-Argentina Brasil-España<br />
Beneficiario<br />
efectivo es<br />
una Sociedad<br />
Beneficiario<br />
efectivo es<br />
otra persona<br />
distinta<br />
CUADRO Nº 4<br />
DIVIDENDOS EN CDI CELEBRADOS POR BRASIL<br />
Imposición compartida<br />
con límite en el país de la<br />
fuente de hasta 10% o 15%.<br />
Será del 10% si el beneficiario<br />
efectivo controla<br />
no menos del 25% de las<br />
acciones; 15% en los demás<br />
casos<br />
Imposición compartida<br />
con límite en el país de la<br />
fuente de hasta el 15%.<br />
Imposición compartida<br />
sin límite en el país de la<br />
fuente.<br />
No distingue si beneficiario<br />
efectivo es una sociedad<br />
o personal distinta.<br />
Imposición compartida<br />
sin límite en el país de la<br />
fuente.<br />
Imposición compartida<br />
con límite en el país de la<br />
fuente de hasta 10% o 15%.<br />
No distingue si beneficiario<br />
efectivo es una sociedad<br />
o personal distinta.<br />
Imposición compartida con<br />
límite en el país de la fuente<br />
de hasta el 15%.<br />
El artículo 11° del CDI Perú-Brasil establece el gravamen de las rentas provenientes<br />
de los intereses, estableciendo una imposición compartida entre el Estado de la Fuente y<br />
el de la Residencia, determinando límite de imposición en el Estado de la Fuente.<br />
La imposición compartida origina que en el Estado de la Fuente se estipule una<br />
tasa que no podrá exceder del 15 por ciento si el beneficiario efectivo de los intereses<br />
es residente del otro Estado Contratante.<br />
Para el caso específico de las rentas por concepto de intereses, nuestra norma<br />
interna prevé un impuesto correspondiente al 1, 4.99 y 30 por ciento (20) .<br />
Será del 1 por ciento por los intereses<br />
que abonen al exterior las empresas<br />
bancarias y financieras establecidas en el<br />
país por la utilización en el país de sus<br />
líneas de crédito en el exterior; serán del<br />
4.99 por ciento por los intereses derivados<br />
de créditos externos e inferiores a la<br />
tasa preferencial predominante en la plaza<br />
de origen más 3 puntos, exigiéndose<br />
la acreditación del ingreso de la moneda<br />
extranjera al país; y, será del 30 por ciento<br />
en los casos que los intereses derivados<br />
de créditos externos excedan a la tasa<br />
preferencial antes indicada o que provengan<br />
de empresa del exterior entre partes<br />
vinculadas.<br />
Como se aprecia, para el caso del CDI<br />
Perú-Brasil en el supuesto de que Perú<br />
sea el Estado de la Fuente, es decir quien<br />
pague el interés, deberá evaluarse previamente<br />
los supuestos señalados en el<br />
párrafo anterior para determinar la tasa<br />
a aplicarse al residente de Brasil; en vista<br />
de que la tasa pactada en el referido<br />
CDI no podrá exceder del 15 por ciento,<br />
sólo aplicará este supuesto de retención<br />
en la medida en que le calce originalmente<br />
los supuestos estipulados de<br />
aplicación para el 30 por ciento (beneficiándose<br />
así con la retención del 15 por<br />
ciento adoptada en el CDI), de lo contrario<br />
se practicará al residente de Brasil la<br />
tasa del 1 por ciento o del 4.99 por ciento<br />
según corresponda.<br />
El MCOCDE establece para los intereses<br />
imposición compartida entre el<br />
Estado de Residencia y el Estado de la<br />
Fuente, estableciendo límites en el Estado<br />
de la Fuente del 10 por ciento, siempre<br />
que el beneficiario efectivo de los<br />
intereses sea residente del otro Estado<br />
contratante.<br />
A continuación mostramos un cuadro<br />
comparativo del tratamiento establecido<br />
para los intereses en los CDI suscritos<br />
por Perú con Canadá, Chile y el propio<br />
Brasil.<br />
–––<br />
(18) La cual prevé que si después de la entrada en<br />
vigencia de un CDI, un Estado concluye un convenio<br />
con un tercer Estado y acuerda una tasa<br />
de impuesto menor a la acordada con el primer<br />
otro Estado, la menor tasa se aplicará también<br />
para con ese primer otro Estado.<br />
(19) En el literal a) del apartado 3 del Protocolo, se<br />
establece que si Perú acuerda en una fecha posterior<br />
a la vigencia del CDI con Canadá, un convenio<br />
con un país que es miembro de la OCDE,<br />
una tasa sobre impuestos menor del 10 por ciento,<br />
se aplicará automáticamente la mayor entre<br />
dicha nueva tasa y una tasa del 5 por ciento.<br />
(20) Artículo 54° y literales a), b) y h), respectivamente,<br />
del artículo 56° de la LIR.<br />
/ noviembre 2009<br />
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