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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />
RENTAS DE FUENTE NACIONAL PARA EFECTOS<br />
DEL IMPUESTO A LA RENTA PERUANO<br />
1 / Nociones Generales<br />
Conforme al artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta<br />
(LIR), los sujetos domiciliados en el Perú, determinados conforme<br />
a Ley, están afectos al Impuesto a la Renta (IR) por la totalidad<br />
de sus rentas gravadas, sean estas de fuente peruana o<br />
extranjera. A su vez, conforme al artículo 51° de dicha norma,<br />
deberán sumar y compensar entre sí los resultados que arrojen<br />
sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente<br />
si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se<br />
sumará a la renta neta de fuente peruana correspondiente.<br />
De otro lado, en el caso de los sujetos no domiciliados (identificados<br />
por exclusión de los que son sujetos domiciliados), en<br />
el Perú sólo están afectos al IR por las rentas gravadas de fuente<br />
peruana.<br />
En ese marco, para los sujetos domiciliados en el Perú es<br />
importante establecer claramente cuándo la renta generada<br />
es de fuente peruana, dado el marco limitativo establecido en<br />
el citado artículo 51° de la LIR. A su vez, para los sujetos no domiciliados<br />
resulta trascendental conocer qué rentas son de<br />
fuente peruana, con el fin de conocer si serán gravadas con el<br />
IR peruano.<br />
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de<br />
la LIR, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio<br />
de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de<br />
celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas<br />
de fuente peruana a las descritas expresamente en los incisos<br />
de dicha norma. Asimismo, principalmente los artículos<br />
10°, 11° y 12° de la LIR establecen otras disposiciones sobre la<br />
aplicación de las rentas de fuente peruana.<br />
2/ Criterios Jurisprudenciales<br />
A continuación presentamos las sumillas de los principales<br />
criterios interpretativos vertidos por el Tribunal Fiscal (TF) relacionados<br />
a la definición de Rentas de Fuente Nacional para efectos<br />
del IR que corresponde pagar en Perú, las que deberán ser<br />
leídas tomando en cuenta el contexto normativo respectivo.<br />
DEFINICIÓN DE REGALÍAS EN LA DECISIÓN 40 DE LA CAN<br />
RTF Nº 897-4-2008 / 23.01.2008<br />
Para efecto de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de<br />
Naciones (CAN), califica como regalía la transmisión de<br />
conocimientos especializados a favor de un domiciliado por<br />
parte de un sujeto domiciliado en alguno de los otros Estados<br />
miembros de la CAN y, por ende, cuando sean utilizados<br />
en el país, constituirán rentas de fuente peruana.<br />
La Administración Tributaria (AT) constató que la recurrente,<br />
durante el ejercicio 2001, abonó a la empresa domiciliada<br />
en Colombia denominada como “Manuelita S.A.” una retribución<br />
total de US$ 1,000,000, que se registró en los meses de<br />
enero a diciembre de dicho ejercicio, por importes equivalentes<br />
a US$ 83,333. Asimismo, señala que la empresa no domiciliada<br />
en el Perú emitió a favor de la recurrente por la referida<br />
retribución cuatro facturas, dos el 22 de junio de 2001 por importes<br />
de US$ 150,000 y US$ 350,000 y otras dos el 10 de diciembre<br />
de 2001 por importes de US$150,000 y US$ 350,000,<br />
respecto de las cuales la recurrente sólo abonó la retención del<br />
IR (a tasa de 30 por ciento) sobre los importes consignados en<br />
las facturas por US$ 150,000 (dos), pues consideró que los otros<br />
dos montos (por US$ 350,000 cada uno) no suponían rentas<br />
de fuente peruana.<br />
Para la SUNAT, el contrato suscrito entre la recurrente y la<br />
empresa no domiciliada en el Perú no es uno de servicios técnicos,<br />
pues para que dicho servicio se configure una de las partes<br />
debe obligarse a utilizar los conocimientos usuales de su<br />
profesión a fin de ejecutar una obra para la otra parte, hecho<br />
que no se ha dado en el caso analizado, pues los servicios prestados<br />
por Manuelita S. A. implican transferencia de conocimientos,<br />
por lo que no es dable aplicar el artículo 28° del Reglamento<br />
de la LIR sino la Decisión 40 de la CAN, según la cual las regalías<br />
se gravan en el país miembro donde se utilizan.<br />
La recurrente indicó que las sumas pagadas a la empresa<br />
colombiana no tenían la naturaleza de regalías según la definición<br />
regulada en la Decisión 40 de la CAN sino de honorarios<br />
por servicios técnicos, gerenciales y administrativos, con prestaciones<br />
claramente identificables, razón por la cual sólo efectuó<br />
las retenciones por concepto de IR respecto de los honorarios<br />
de los servicios realizados en territorio nacional, es decir<br />
de renta de fuente peruana según lo indicado en el artículo<br />
28° del Reglamento de la LIR, indicando que el pacto de confidencialidad<br />
estipulado en su contrato no desvirtúa su naturaleza,<br />
dado que éste rige para ambas partes pues Manuelita S.A.<br />
también estaba obligada a guardar confidencialidad respecto<br />
de la información reservada que obtuviera de la recurrente<br />
durante la prestación de sus servicios.<br />
Para el TF corresponde analizar si el Perú tiene la potestad<br />
tributaria –jurisdicción tributaria– para gravar con el IR las<br />
rentas abonadas por la recurrente a la empresa colombiana.<br />
En tal sentido, estando a que Manuelita S.A. estaba domiciliada<br />
en Colombia, y que tanto dicho país como el Perú –donde<br />
domicilia la recurrente– son integrantes de la Comunidad<br />
Andina, resultaba aplicable lo dispuesto por la Decisión 40<br />
de la CAN.<br />
A su vez, señala que la Decisión 40 establece que, a menos<br />
que el texto indique otra cosa, el término “regalía” se refiere a<br />
cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso<br />
o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos<br />
o modelos industriales, procedimientos o formulas exclusivas,<br />
marcas y otros bienes intangibles de igual naturaleza.<br />
Asimismo, indica que el artículo 9° de la citada Decisión 40<br />
/ noviembre 2009<br />
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