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Informe presentación (2-3) - AELE

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

esta contraprestación constituye regalía, lo que no sucede en<br />

el de los servicios por mantenimiento y soporte técnico referidos<br />

a dicho software, debido a que las actualizaciones del programa<br />

informático son servicios destinados a mejorar su funcionamiento<br />

y desarrollo a favor de sus usuarios, mientras que<br />

las consultas telefónicas sobre el software consistían en el asesoramiento<br />

sobre su funcionamiento por parte del personal<br />

del proveedor, los cuales no implicaban una nueva cesión de su<br />

uso. Adicionalmente a ello señala que el hecho que los servicios<br />

hayan sido pactados dentro del mismo contrato de cesión<br />

de uso de software y sean complementarios y necesarios para<br />

su ejecución, no implica que su contraprestación califique como<br />

regalía, pues éstos corresponden a características distintas y si<br />

bien son conexos a la licencia de uso, se trata de dos operaciones<br />

diferentes, las cuales son tratadas de manera diferente para<br />

efectos tributarios.<br />

De este modo, concluye que en el presente caso los servicios<br />

de actualización y asistencia telefónica sobre el software<br />

no constituyen regalías, en tanto no califican como tal de acuerdo<br />

a lo señalado en el artículo 27° de la LIR, pues dichos servicios<br />

no se encontraban destinados a transmitir conocimientos<br />

especializados en relación con el diseño y programación del software,<br />

sino a mejorar su funcionamiento y a absolver consultas<br />

sobre su uso y explotación.<br />

APUESTAS INTERNACIONALES<br />

RTF Nº 958-3-2003 / 25.02.2003<br />

El dinero remesado a beneficiarios no domiciliados, producto<br />

de apuestas celebradas en el territorio nacional sobre<br />

eventos internacionales (Simulcasting), constituye renta<br />

de fuente peruana, en tanto el negocio de las apuestas<br />

se llevó a cabo en el Perú.<br />

La AT reparó el IR – Retenciones no Domiciliados de 1997,<br />

debido a que la recurrente no efectuó la retención de dicho Impuesto<br />

a los beneficiarios del exterior por las rentas provenientes<br />

de Simulcasting, el cual consiste en un sistema de apuestas<br />

celebradas en el territorio nacional que cuenta con una red de<br />

monitores que reciben la señal a través de una antena parabólica,<br />

logrando una transmisión directa internacional, tanto de<br />

juegos deportivos como de carreras de animales selectos y<br />

otros, sobre los cuales se realizan las apuestas.<br />

Al respecto, la recurrente señala que el negocio de simulcasting<br />

consiste en apostar en Lima al resultado de carreras de<br />

caballos que se están realizando en el exterior cuya transmisión<br />

llega por televisión, añade que el control y manejo de las<br />

apuestas es efectuado en el exterior por una empresa ubicada<br />

en México, la cual informa desde allá cuál es el monto de los<br />

dividendos o premios que se les debe abonar a los apostadores<br />

en el país.<br />

Indica que por dicho servicio, prestado en el exterior y utilizado<br />

en el país, abona a quien se lo brinda una retribución por<br />

el procesamiento de datos de apuestas que se llevan a cabo en<br />

el exterior y por ende no constituyen rentas de fuente peruana,<br />

por consiguiente, se encuentra fuera del campo de aplicación<br />

del IR en el Perú, y no tiene obligación de efectuar la retención<br />

por el mismo.<br />

La controversia consiste en determinar si la recurrente debía<br />

efectuar la retención del IR de un no domiciliado por las<br />

rentas provenientes del negocio de Simulcasting.<br />

El TF indica que las remesas enviadas al exterior constituyen<br />

rentas de fuente peruana, en tanto el negocio de las apuestas<br />

ha sido llevado a cabo en el territorio nacional, por lo que<br />

correspondía a la recurrente efectuar la retención.<br />

PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON VINCULACIÓN A OPERACIO-<br />

NES REALIZADAS EN EL PAÍS<br />

RTF Nº 793-4-2001 / 19.06.2001<br />

No son rentas de fuente peruana las originadas por la prestación<br />

de servicios de asesoría destinados a la adquisición<br />

de un banco ubicado en el país, cuando no existe evidencia<br />

de que hayan sido prestados en el territorio nacional.<br />

La AT señala que el pago de intereses por el financiamiento<br />

de los pagarés cuya obligación fue contraída con un no domiciliado<br />

se origina en un estudio para la adquisición de un banco<br />

ubicado en el territorio nacional efectuado a través de un<br />

proceso de privatización promovido por el gobierno peruano,<br />

para lo cual se contó con el asesoramiento de estudios de abogados<br />

ubicados en el país, motivo por el cual entiende que dichos<br />

pagos originan rentas de fuente peruana, pues su procedencia<br />

es nacional.<br />

El contribuyente señala que los dos pagarés, cuyos intereses<br />

la AT califica de fuente peruana y que constituyen el pago<br />

de los servicios prestados por un no domiciliado, corresponden<br />

a un pago diferido y no a una operación de préstamo (como<br />

erróneamente considera la AT).<br />

La controversia radica en determinar si los pagos que realizó<br />

el contribuyente por intereses derivados de los pagarés a favor<br />

de un no domiciliado constituyen renta de fuente peruana.<br />

El TF indica que de acuerdo al artículo 9° de la LIR entonces<br />

vigente, en el caso de servicios prestados por empresas no domiciliadas,<br />

la calificación de renta de fuente peruana de la retribución<br />

que perciban dependerá de si estos servicios son prestados<br />

o desarrollados en el país, con prescindencia de la finalidad<br />

para la cual fueron adquiridos. Concluye así que si bien los<br />

servicios prestados a la recurrente se han destinado a la adquisición<br />

de un banco ubicado en el Perú, y que para tal fin la recurrente<br />

ha contratado los servicios de estudios de abogados ubicados<br />

en el país, ello no es un elemento determinante para la<br />

referida calificación, por lo tanto, al no existir evidencia de que<br />

los mismos se hayan prestado en el país, procede a revocar la<br />

apelada.<br />

/ noviembre 2009<br />

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