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Comentarios de Jurisprudencia Comunitaria - Consejo General de ...

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COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA COMUNITARIA<br />

zada por el organismo <strong>de</strong> Derecho público (en este caso la explotación <strong>de</strong> un crematorio)<br />

estaría gravada en virtud <strong>de</strong> este precepto <strong>de</strong> la Sexta Directiva.<br />

En segundo lugar recuerda el TCJE su doctrina sobre la invocación <strong>de</strong> las directivas<br />

comunitarias, y su aplicación al artículo 4, apartado 5 <strong>de</strong> la Sexta Directiva, señalando:<br />

• Es jurispru<strong>de</strong>ncia reiterada que las disposiciones incondicionales y suficientemente<br />

precisas <strong>de</strong> una directiva pue<strong>de</strong>n ser invocadas por los particulares, si no se han<br />

adoptado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo prescrito medidas <strong>de</strong> aplicación, contra cualquier disposición<br />

nacional no conforme a la directa, o en la medida en que <strong>de</strong>finen <strong>de</strong>rechos<br />

que los particulares pue<strong>de</strong>n alegar frente al Estado <strong>de</strong> que se trate.<br />

• Los particulares están legitimados para invocar ante los órganos jurisdiccionales<br />

nacionales, contra el Estado miembro <strong>de</strong> que se trate, las disposiciones <strong>de</strong> una directiva<br />

que parezcan, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> su contenido, incondicionales y<br />

suficientemente precisas en todos aquellos casos en que no se garantice la aplicación<br />

plena <strong>de</strong> ésta, es <strong>de</strong>cir, no sólo en los casos en que no se haya adaptado el Derecho<br />

nacional a la directiva o tal adaptación haya sido incorrecta, sino también<br />

en aquellos casos en que las medidas nacionales por las que el Derecho interno se<br />

ha adaptado correctamente a la referida directiva no se apliquen <strong>de</strong> manera que<br />

se alcance el resultado que ésta persigue.<br />

• El artículo 4, apartado 5, <strong>de</strong> la Sexta Directiva, <strong>de</strong>termina claramente los organismos<br />

y las activida<strong>de</strong>s a los que se aplica la regla <strong>de</strong> la no sujeción. Dicha disposición<br />

respon<strong>de</strong> a los criterios <strong>de</strong>l efecto directo.<br />

La conclusión a la que llega el TJCE no es otra que la expuesta: un particular que se<br />

encuentre en situación <strong>de</strong> competencia con un organismo <strong>de</strong> Derecho público y alegue la<br />

no sujeción al IVA <strong>de</strong> dicho organismo o la tributación excesivamente baja a que está sometido,<br />

respecto a las activida<strong>de</strong>s que ejerce en calidad <strong>de</strong> autoridad pública, está legitimado<br />

para invocar ante el juez nacional el artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, <strong>de</strong><br />

la Sexta Directiva, en el marco <strong>de</strong> un litigio entre un particular y la administración tributaria<br />

nacional, como el <strong>de</strong>l procedimiento principal.<br />

VI. Comentario crítico:<br />

Nos encontramos ante una sentencia escueta en su extensión que se limita a reiterar<br />

los principios establecidos por la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l propio Tribunal. Para ello, recoge <strong>de</strong><br />

un lado aquellos que resultan <strong>de</strong> la interpretación <strong>de</strong>l artículo 4, apartado 5, párrafo segundo<br />

<strong>de</strong> la Sexta Directiva y, <strong>de</strong> otro, los relativos a la invocación <strong>de</strong> las directivas comunitarias<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los litigios nacionales. La conjunción <strong>de</strong> ambos lleva a la conclusión<br />

expuesta por el Tribunal.<br />

Recor<strong>de</strong>mos que el precepto anterior establece que los organismos <strong>de</strong> Derecho público<br />

no tienen la condición <strong>de</strong> sujetos pasivos en cuanto a las activida<strong>de</strong>s u operaciones que<br />

<strong>de</strong>sarrollen en el ejercicio <strong>de</strong> sus funciones públicas, ni siquiera en el caso <strong>de</strong> que con<br />

motivo <strong>de</strong> tales activida<strong>de</strong>s u operaciones perciban <strong>de</strong>rechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.<br />

Ahora bien, reconocida esta regla general, sienta una excepción importante<br />

en base al principio <strong>de</strong> neutralidad y su complementario <strong>de</strong> no distorsión <strong>de</strong> la competencia,<br />

pues <strong>de</strong>berán ser reconocidos los organismos <strong>de</strong> Derecho público como sujetos pasivos<br />

en la medida en que el hecho <strong>de</strong> no consi<strong>de</strong>rarlos como tales por la realización <strong>de</strong><br />

las anteriores activida<strong>de</strong>s u operaciones lleve a distorsiones graves <strong>de</strong> la competencia.<br />

La sentencia nos recuerda que el principio <strong>de</strong> neutralidad, y su complementario <strong>de</strong> no<br />

distorsión <strong>de</strong> la competencia, no pue<strong>de</strong>n hacer <strong>de</strong> mejor condición a los organismos pú-<br />

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