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Comentarios de Jurisprudencia Comunitaria - Consejo General de ...

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COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA COMUNITARIA<br />

exenciones sanitarias previstas en el artículo 13, parte A, letras b) y c); pues la novedad<br />

<strong>de</strong> la doctrina <strong>de</strong>l TJCE en esta ocasión es su aplicación a un supuesto concreto, fijando<br />

como método <strong>de</strong> análisis los pasos que antes hemos indicado, esto es, <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong><br />

si la actividad pue<strong>de</strong> quedar acogida en uno u otro supuesto o en los dos: en el caso <strong>de</strong><br />

compren<strong>de</strong>rse en la letra b) y si estamos ante un establecimiento no hospitalario analizar<br />

su naturaleza a efectos <strong>de</strong> su comprensión en el concepto <strong>de</strong> «establecimiento <strong>de</strong> la<br />

misma naturaleza»; y finalmente apreciar si los requisitos exigidos por los Estados<br />

miembros que adicionalmente pue<strong>de</strong>n aplicar en la exención <strong>de</strong> la letra b) son correctos<br />

<strong>de</strong> acuerdo con los principios y objetivos que rigen la exención.<br />

Recor<strong>de</strong>mos que las exenciones sanitarias son recogidas en las dos letras que hemos<br />

citado y ambas tienen por objeto regular la totalidad <strong>de</strong> las exenciones <strong>de</strong> los servicios<br />

médicos en sentido estricto: en la letra b) se recogen las que llevan a cabo las Entida<strong>de</strong>s<br />

<strong>de</strong> Derecho Público, establecimientos hospitalarios, centros <strong>de</strong> cuidados médicos y <strong>de</strong><br />

diagnóstico y otros establecimientos <strong>de</strong> la misma naturaleza legalmente reconocidos y<br />

tiene por objeto las prestaciones <strong>de</strong> servicios <strong>de</strong> hospitalización y asistencia sanitaria y<br />

las <strong>de</strong>más relacionadas directamente con las mismas. La letra c) se refiere a las prestaciones<br />

realizadas por personas físicas, profesionales médicos y sanitarios <strong>de</strong>finidos como<br />

tales por los Estados miembros, y tienen por objeto la asistencia a personas físicas.<br />

Sólo la primera <strong>de</strong> las exenciones, y respecto a los establecimientos sanitarios que<br />

no sean públicos, pue<strong>de</strong> quedar subordinada al cumplimiento <strong>de</strong> los requisitos establecidos<br />

por los Estados miembros: <strong>de</strong> un lado por los previstos en el apartado 2, letra<br />

a) <strong>de</strong> la parte A <strong>de</strong>l artículo 13, respecto <strong>de</strong> los que los Estados miembros pue<strong>de</strong>n exigir<br />

el cumplimiento <strong>de</strong> una <strong>de</strong> las condiciones o <strong>de</strong> varias <strong>de</strong> las que indica esta letra<br />

a), puesto que es opcional o potestativo para los Estados miembros, la norma sólo autoriza<br />

a que puedan exigirlos (precios, distorsión <strong>de</strong> la competencia, objetivos lucrativos,<br />

carácter filantrópico, etc). De otro son los Estados miembros los que <strong>de</strong>ben precisar<br />

los requisitos y las modalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l reconocimiento previo que los establecimientos<br />

no públicos <strong>de</strong>ben poseer para acogerse a la exención, previa solicitud <strong>de</strong> los mismos;<br />

si bien en sentencias anteriores había señalado el TJCE que «ninguna disposición<br />

<strong>de</strong> la Sexta Directiva exige que el reconocimiento sea otorgado con arreglo a un<br />

procedimiento formal ni que esté expresamente previsto en disposiciones nacionales<br />

<strong>de</strong> carácter fiscal» (sentencia <strong>de</strong> 06-11-2003, Dornier, C-45/2001). Son pues dos conjuntos<br />

<strong>de</strong> límites o condiciones a los que pue<strong>de</strong> quedar sujeta la exención y que no son<br />

<strong>de</strong> aplicación a los profesionales médicos.<br />

Es este marco normativo comunitario el que interpreta el TJCE en la sentencia que<br />

se examina, <strong>de</strong>stacando como finalida<strong>de</strong>s u objetivos <strong>de</strong> las exenciones sanitarias, que<br />

<strong>de</strong>ben presidir su interpretación restrictiva: la reducción <strong>de</strong>l coste <strong>de</strong> la asistencia sanitaria<br />

y la finalidad terapéutica <strong>de</strong> las prestaciones sin que pueda enten<strong>de</strong>rse en una<br />

acepción particularmente restrictiva, puesto que pue<strong>de</strong> tener un carácter preventivo<br />

que contribuya al mantenimiento <strong>de</strong> la salud <strong>de</strong> las personas, observando y examinando<br />

a los pacientes, antes incluso <strong>de</strong> que se haga necesario diagnosticar, tratar o curar una<br />

posible enfermedad.<br />

Finalmente, lleva a cabo el examen <strong>de</strong> estos objetivos y principios que <strong>de</strong>ben presidir<br />

estas exenciones sanitarias respecto <strong>de</strong> una actividad concreta, la realización <strong>de</strong> análisis<br />

clínicos por un establecimiento mercantil, consi<strong>de</strong>rando que pue<strong>de</strong> quedar incluida<br />

en la exención <strong>de</strong> la letra b) y el Estado miembro pue<strong>de</strong> exigir el cumplimiento <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminados<br />

requisitos. Sobre dos <strong>de</strong> ellos inci<strong>de</strong> fundamentalmente el TJCE: no es precisa<br />

la supervisión médica, pues se incluyen <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la exención las prestaciones paramédicas<br />

realizadas en centros hospitalarios bajo la responsabilidad exclusiva <strong>de</strong> personas<br />

que no poseen la condición <strong>de</strong> médico (así lo había señalado con anterioridad respecto <strong>de</strong><br />

psicoterapeutas); pero si pue<strong>de</strong>n los Estados miembros tomar en consi<strong>de</strong>ración, a<strong>de</strong>más<br />

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