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Comentarios de Jurisprudencia Comunitaria - Consejo General de ...

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COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA COMUNITARIA<br />

más amplio puesto que no se tiene la condición <strong>de</strong> sujeto pasivo «ni siquiera en el caso <strong>de</strong><br />

que con motivo <strong>de</strong> tales activida<strong>de</strong>s u operaciones perciban <strong>de</strong>rechos, rentas, cotizaciones<br />

o retribuciones».<br />

La Ley no recoge finalmente la excepción expresada por el precepto comunitario, en el<br />

sentido <strong>de</strong> que se consi<strong>de</strong>rará que el ente público tendrá la condición <strong>de</strong> sujeto pasivo<br />

cuando su actividad lleve a «distorsiones graves <strong>de</strong> la competencia».<br />

La sentencia tiene la virtualidad también <strong>de</strong> recordarnos que las disposiciones incondicionales<br />

y suficientemente precisas <strong>de</strong> una directiva pue<strong>de</strong>n ser invocadas por los particulares<br />

en todos aquellos casos en que no se garantice la aplicación plena <strong>de</strong> ésta, no<br />

sólo cuando el Derecho nacional no ha sido adaptado, sino también cuando las medidas<br />

nacionales no se han adaptado correctamente a las directivas no alcanzado así el resultado<br />

perseguido por éstas. En este aspecto reconoce que el artículo 4, apartado 5, párrafo<br />

segundo, en cuanto recoge que las activida<strong>de</strong>s u operaciones <strong>de</strong> los organismos <strong>de</strong> Derecho<br />

público estarán sujetas al impuesto en la medida en que el hecho <strong>de</strong> no consi<strong>de</strong>rarlos<br />

como sujetos pasivos lleve a distorsiones graves <strong>de</strong> la competencia, es una disposición<br />

que respon<strong>de</strong> a los criterios <strong>de</strong>l efecto directo <strong>de</strong> las directivas.<br />

Estamos pues ante una disposición comunitaria que pue<strong>de</strong> ser alegada por los particulares<br />

en el marco <strong>de</strong> los litigios internos contra la administración tributaria, correspondiendo<br />

al órgano nacional competente dictaminar si se produce dicha distorsión <strong>de</strong><br />

la competencia que, en todo caso, <strong>de</strong>berá ser grave, <strong>de</strong> forma que podrá <strong>de</strong>spreciarse el<br />

supuesto en que si bien el organismo <strong>de</strong> Derecho público realiza activida<strong>de</strong>s u operaciones<br />

en competencia con los particulares, es una actividad meramente residual, sin trascen<strong>de</strong>ncia<br />

frente a la misma actividad <strong>de</strong> los particulares.<br />

Finalmente cabría plantearse si el proceso principal que da lugar a la cuestión prejudicial<br />

podría ser planteado también en España. Recor<strong>de</strong>mos que se trataba <strong>de</strong> una asociación<br />

que realiza una actividad sujeta y no exenta que solicitó <strong>de</strong> la administración tributaria<br />

la información relativa a la tributación que venía recayendo y que <strong>de</strong>claraba en<br />

su caso un organismo público, amparándose la administración tributaria para no dar la<br />

información en el secreto tributario. No estamos ante el planteamiento <strong>de</strong> una consulta<br />

escrita a la administración tributaria, en el marco <strong>de</strong> la obligación que el artículo 85.1 y<br />

2.c) <strong>de</strong> la Ley <strong>General</strong> Tributaria atribuye a ésta; ni ante el supuesto <strong>de</strong> <strong>de</strong>nuncia pública<br />

ante la administración tributaria que pue<strong>de</strong> dar lugar al inicio <strong>de</strong> los correspondientes<br />

procedimientos tributarios <strong>de</strong> comprobación e investigación tal como reconoce el artículo<br />

114 <strong>de</strong> la Ley <strong>General</strong> Tributaria. Tampoco nos encontramos ante el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> colaboración<br />

que los artículos 92 y siguientes <strong>de</strong> la Ley <strong>General</strong> Tributaria imponen sobre<br />

las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en cuanto esta obligación es frente<br />

a la administración tributaria.<br />

La situación planteada se refiere a la posibilidad <strong>de</strong> que un particular solicite <strong>de</strong> la<br />

administración tributaria la información <strong>de</strong> cómo tributa un <strong>de</strong>terminado organismo <strong>de</strong><br />

Derecho público por la realización <strong>de</strong> activida<strong>de</strong>s u operaciones que compiten con las llevadas<br />

a cabo por el particular; esto es, nos encontramos en el marco <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos y<br />

garantías <strong>de</strong> los obligados tributarios reconocidos en el artículo 34 <strong>de</strong> la Ley <strong>General</strong><br />

Tributaria y supletoriamente por el artículo 35 <strong>de</strong> la Ley 30/1992 y el carácter reservado<br />

<strong>de</strong> los datos con trascen<strong>de</strong>ncia tributaria en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> la administración, reconocido<br />

en el artículo 95 <strong>de</strong> la primera <strong>de</strong> las normas. No cabe duda que <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l <strong>de</strong>bate que<br />

pue<strong>de</strong> ser suscitado por el enfrentamiento entre el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l particular y la obligación<br />

<strong>de</strong> la administración tributaria, <strong>de</strong>be tenerse en cuenta ahora, cuando menos para la<br />

aplicación efectiva <strong>de</strong>l IVA, cuya gestión tiene encomendada esta última, la interpretación<br />

que el TJCE lleva a cabo en esta sentencia.<br />

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