Comentarios de Jurisprudencia Comunitaria - Consejo General de ...
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COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA COMUNITARIA<br />
más amplio puesto que no se tiene la condición <strong>de</strong> sujeto pasivo «ni siquiera en el caso <strong>de</strong><br />
que con motivo <strong>de</strong> tales activida<strong>de</strong>s u operaciones perciban <strong>de</strong>rechos, rentas, cotizaciones<br />
o retribuciones».<br />
La Ley no recoge finalmente la excepción expresada por el precepto comunitario, en el<br />
sentido <strong>de</strong> que se consi<strong>de</strong>rará que el ente público tendrá la condición <strong>de</strong> sujeto pasivo<br />
cuando su actividad lleve a «distorsiones graves <strong>de</strong> la competencia».<br />
La sentencia tiene la virtualidad también <strong>de</strong> recordarnos que las disposiciones incondicionales<br />
y suficientemente precisas <strong>de</strong> una directiva pue<strong>de</strong>n ser invocadas por los particulares<br />
en todos aquellos casos en que no se garantice la aplicación plena <strong>de</strong> ésta, no<br />
sólo cuando el Derecho nacional no ha sido adaptado, sino también cuando las medidas<br />
nacionales no se han adaptado correctamente a las directivas no alcanzado así el resultado<br />
perseguido por éstas. En este aspecto reconoce que el artículo 4, apartado 5, párrafo<br />
segundo, en cuanto recoge que las activida<strong>de</strong>s u operaciones <strong>de</strong> los organismos <strong>de</strong> Derecho<br />
público estarán sujetas al impuesto en la medida en que el hecho <strong>de</strong> no consi<strong>de</strong>rarlos<br />
como sujetos pasivos lleve a distorsiones graves <strong>de</strong> la competencia, es una disposición<br />
que respon<strong>de</strong> a los criterios <strong>de</strong>l efecto directo <strong>de</strong> las directivas.<br />
Estamos pues ante una disposición comunitaria que pue<strong>de</strong> ser alegada por los particulares<br />
en el marco <strong>de</strong> los litigios internos contra la administración tributaria, correspondiendo<br />
al órgano nacional competente dictaminar si se produce dicha distorsión <strong>de</strong><br />
la competencia que, en todo caso, <strong>de</strong>berá ser grave, <strong>de</strong> forma que podrá <strong>de</strong>spreciarse el<br />
supuesto en que si bien el organismo <strong>de</strong> Derecho público realiza activida<strong>de</strong>s u operaciones<br />
en competencia con los particulares, es una actividad meramente residual, sin trascen<strong>de</strong>ncia<br />
frente a la misma actividad <strong>de</strong> los particulares.<br />
Finalmente cabría plantearse si el proceso principal que da lugar a la cuestión prejudicial<br />
podría ser planteado también en España. Recor<strong>de</strong>mos que se trataba <strong>de</strong> una asociación<br />
que realiza una actividad sujeta y no exenta que solicitó <strong>de</strong> la administración tributaria<br />
la información relativa a la tributación que venía recayendo y que <strong>de</strong>claraba en<br />
su caso un organismo público, amparándose la administración tributaria para no dar la<br />
información en el secreto tributario. No estamos ante el planteamiento <strong>de</strong> una consulta<br />
escrita a la administración tributaria, en el marco <strong>de</strong> la obligación que el artículo 85.1 y<br />
2.c) <strong>de</strong> la Ley <strong>General</strong> Tributaria atribuye a ésta; ni ante el supuesto <strong>de</strong> <strong>de</strong>nuncia pública<br />
ante la administración tributaria que pue<strong>de</strong> dar lugar al inicio <strong>de</strong> los correspondientes<br />
procedimientos tributarios <strong>de</strong> comprobación e investigación tal como reconoce el artículo<br />
114 <strong>de</strong> la Ley <strong>General</strong> Tributaria. Tampoco nos encontramos ante el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> colaboración<br />
que los artículos 92 y siguientes <strong>de</strong> la Ley <strong>General</strong> Tributaria imponen sobre<br />
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en cuanto esta obligación es frente<br />
a la administración tributaria.<br />
La situación planteada se refiere a la posibilidad <strong>de</strong> que un particular solicite <strong>de</strong> la<br />
administración tributaria la información <strong>de</strong> cómo tributa un <strong>de</strong>terminado organismo <strong>de</strong><br />
Derecho público por la realización <strong>de</strong> activida<strong>de</strong>s u operaciones que compiten con las llevadas<br />
a cabo por el particular; esto es, nos encontramos en el marco <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos y<br />
garantías <strong>de</strong> los obligados tributarios reconocidos en el artículo 34 <strong>de</strong> la Ley <strong>General</strong><br />
Tributaria y supletoriamente por el artículo 35 <strong>de</strong> la Ley 30/1992 y el carácter reservado<br />
<strong>de</strong> los datos con trascen<strong>de</strong>ncia tributaria en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> la administración, reconocido<br />
en el artículo 95 <strong>de</strong> la primera <strong>de</strong> las normas. No cabe duda que <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l <strong>de</strong>bate que<br />
pue<strong>de</strong> ser suscitado por el enfrentamiento entre el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l particular y la obligación<br />
<strong>de</strong> la administración tributaria, <strong>de</strong>be tenerse en cuenta ahora, cuando menos para la<br />
aplicación efectiva <strong>de</strong>l IVA, cuya gestión tiene encomendada esta última, la interpretación<br />
que el TJCE lleva a cabo en esta sentencia.<br />
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