Comentarios de Jurisprudencia Comunitaria - Consejo General de ...
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COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA COMUNITARIA<br />
En efecto, este artículo sólo se opone a las medidas que podrían influir en proporciones<br />
no <strong>de</strong>s<strong>de</strong>ñables sobre la cuantía <strong>de</strong>l impuesto <strong>de</strong>vengado en la fase <strong>de</strong>l consumo final.<br />
Ahora bien, no parece que la naturaleza <strong>de</strong> los supuestos en que el régimen <strong>de</strong> percepción<br />
<strong>de</strong>l impuesto mediante precintas fiscales pue<strong>de</strong> provocar una variación <strong>de</strong>l impuesto<br />
<strong>de</strong>vengado en la fase <strong>de</strong> consumo final permita consi<strong>de</strong>rar que este régimen pueda<br />
influir en proporciones no <strong>de</strong>s<strong>de</strong>ñables sobre la cuantía <strong>de</strong>l impuesto <strong>de</strong>vengado en la<br />
fase <strong>de</strong>l consumo final. Por consiguiente, dicho régimen no incumple los requisitos <strong>de</strong>finidos<br />
en el artículo 27, apartado 1, <strong>de</strong> la Sexta Directiva.<br />
Por último, el TJCE señala que las normas nacionales que en caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>saparición <strong>de</strong><br />
precintas fiscales hacen recaer sobre el adquirente el riesgo <strong>de</strong> la pérdida <strong>de</strong> las mismas<br />
contribuyen a lograr el objetivo <strong>de</strong> prevención <strong>de</strong>l uso fraudulento <strong>de</strong> esas precintas.<br />
A<strong>de</strong>más, dichas normas nacionales no van más allá <strong>de</strong> lo necesario para conseguir tal<br />
objetivo, puesto que no excluyen la posibilidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>volución o compensación en otros<br />
supuestos, como los <strong>de</strong> pérdida <strong>de</strong> las precintas por caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo,<br />
las precintas fiscales no constituyen, propiamente hablando, la <strong>de</strong>uda fiscal <strong>de</strong><br />
su adquirente, sino que tienen un valor intrínseco. Por lo tanto, está justificado que el<br />
adquirente <strong>de</strong> dichas precintas tome medidas contra el riesgo <strong>de</strong> su <strong>de</strong>saparición y, si se<br />
diera el caso, sufra las consecuencias económicas <strong>de</strong> ésta, a pesar <strong>de</strong> que ello pudiera llevar,<br />
en algunas ocasiones, a una situación <strong>de</strong> doble imposición <strong>de</strong>l IVA para los mismos<br />
productos.<br />
A diferencia <strong>de</strong>l robo <strong>de</strong> mercancías (objeto <strong>de</strong> la STJCE <strong>de</strong> 14 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 2005, British<br />
American Tobacco y Newman Shipping (C 435/03), alegada por la Comisión y por<br />
Lan<strong>de</strong>wijck), la <strong>de</strong>saparición <strong>de</strong> precintas fiscales no tiene inci<strong>de</strong>ncia alguna sobre la<br />
propia base imponible. Las labores <strong>de</strong>l tabaco para las que se adquirieron las precintas<br />
aún pue<strong>de</strong>n ser comercializadas y aún pue<strong>de</strong> originarse la <strong>de</strong>uda <strong>de</strong>l IVA y la <strong>de</strong>l impuesto<br />
especial. A<strong>de</strong>más, está justificado impulsar al adquirente <strong>de</strong> las precintas fiscales<br />
a precaverse contra el riesgo <strong>de</strong> su <strong>de</strong>saparición, mientras que no parece realmente<br />
necesario instigar a un propietario <strong>de</strong> bienes a vigilar éstos y prevenir el riesgo <strong>de</strong> robo.<br />
Por ello, concluye la sentencia señalando que el hecho <strong>de</strong> que no haya obligación <strong>de</strong> <strong>de</strong>volver<br />
las cantida<strong>de</strong>s pagadas por la adquisición <strong>de</strong> precintas fiscales correspondientes<br />
al IVA no es incompatible con la Sexta Directiva, en particular con su artículo 27, apartados<br />
1 y 5.<br />
VI. Relevancia para España:<br />
En nuestro país no existe un régimen especial como el neerladés, por lo que no resulta<br />
aplicable esta doctrina.<br />
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