Comentarios de Jurisprudencia Comunitaria - Consejo General de ...
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ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 143-2012<br />
De este modo, pasa a analizar si la tasa controvertida está incluida en la prohibición<br />
impuesta en el artículo 10, letra c), <strong>de</strong> la Directiva y, en concreto, si cumple los requisitos<br />
que exige esta disposición.<br />
1. La entidad a la que se le exige el impuesto (Badischer Winzerkeller) es una persona<br />
jurídica que persigue un fin lucrativo.<br />
2. La tasa <strong>de</strong>be percibirse por la matriculación o por cualquier otra formalidad previa<br />
al ejercicio <strong>de</strong> una actividad, a que las socieda<strong>de</strong>s, asociaciones o personas morales<br />
que persigan fines lucrativos puedan estar sometidas por razón <strong>de</strong> su forma jurídica.<br />
En el caso analizado, también se cumple este requisito ya que la modificación en el<br />
Registro <strong>de</strong> la Propiedad se <strong>de</strong>be a la forma jurídica <strong>de</strong> Badischer Winzerkeller. Esta<br />
modificación acredita la transmisión <strong>de</strong> los bienes inmuebles <strong>de</strong> Weinbau a Badischer<br />
Winzerkeller, que es consecuencia directa <strong>de</strong> la fusión entre estas dos cooperativas. La<br />
modificación registral se alza, así, como formalidad a la que está sometida la sociedad<br />
por razón <strong>de</strong> su forma jurídica. De este modo, el TJCE ya ha afirmado que cuando una<br />
operación <strong>de</strong>be obligatoriamente ser objeto <strong>de</strong> una formalidad jurídica, esta formalidad<br />
condiciona el ejercicio y la continuación <strong>de</strong> esta persona jurídica.<br />
En cuanto a la calificación <strong>de</strong> la tasa como un impuesto sobre las transmisiones, autorizado<br />
por el artículo 12 <strong>de</strong> la Directiva como excepción al artículo 10.c), se parte <strong>de</strong> la<br />
<strong>de</strong>finición <strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong> impuesto: «<strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> inscripción registral percibidos con motivo<br />
<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas operaciones <strong>de</strong> transmisión <strong>de</strong> bienes inmuebles o <strong>de</strong> fondos <strong>de</strong> comercio,<br />
con arreglo a criterios generales y objetivos». Se permite, así, que los Estados<br />
miembros recau<strong>de</strong>n con motivo <strong>de</strong> una aportación a una sociedad <strong>de</strong> capital, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong>l<br />
impuesto sobre las aportaciones, tributos cuyo hecho imponible esté relacionado objetivamente<br />
con la transmisión <strong>de</strong> la propiedad <strong>de</strong> bienes inmuebles o <strong>de</strong> fondos <strong>de</strong> comercio<br />
(véase la sentencia Immobiliare SIF, antes citada, apartado 35). Y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> estos<br />
tributos tendría perfecto encaje la tasa controvertida ya que se calcula en función <strong>de</strong> criterios<br />
generales y objetivos, en concreto, según la resolución <strong>de</strong> remisión, sobre el valor<br />
<strong>de</strong>l objeto <strong>de</strong> la operación. En <strong>de</strong>finitiva, está objetivamente vinculada a la transmisión<br />
<strong>de</strong> la propiedad <strong>de</strong> los bienes inmuebles <strong>de</strong> Weinbau a Badischer Winzerkeller a través<br />
<strong>de</strong> una fusión.<br />
Para finalizar, el Tribunal advierte que esta tasa sólo pue<strong>de</strong> autorizarse, conforme al<br />
artículo 12.2, <strong>de</strong> la Directiva si no es superior a las tasas aplicables a las operaciones similares<br />
en el Estado miembro que las liqui<strong>de</strong>. Esta circunstancia, sin embargo, no queda<br />
acreditada dado que la transmisión <strong>de</strong> bienes inmuebles como consecuencia <strong>de</strong> una<br />
sucesión (que no da lugar al pago <strong>de</strong> tasa alguna) no pue<strong>de</strong> ser asimilada a una operación<br />
consistente en la transmisión <strong>de</strong> bienes inmuebles como consecuencia <strong>de</strong> la fusión<br />
<strong>de</strong> dos operadores económicos. Por otra parte, el hecho <strong>de</strong> que la normativa nacional no<br />
imponga tasa alguna o no prevea una tasa a un tipo reducido para <strong>de</strong>terminadas operaciones<br />
no implica necesariamente que la tasa controvertida sea contraria al artículo<br />
12.2 <strong>de</strong> la Directiva. Sea como fuere, correspon<strong>de</strong>rá al juez nacional realizar una apreciación<br />
global <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos o <strong>de</strong> las tasas aplicables a las operaciones que, por su objeto<br />
y sus efectos, sean similares a la operación que nos ocupa.<br />
VI. Comentario crítico:<br />
Esta sentencia se avanza en la tan polémica cuestión <strong>de</strong> la incompatibilidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminados<br />
gravámenes en el ámbito <strong>de</strong> la Directiva 69/335/CEE.<br />
Conviene recordar cómo el Tribunal ha venido afirmando que son contrarios a aquella:<br />
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