98 GACETA DE TRIBUNALEScuando se aleguen como motivos <strong>de</strong> la Casación <strong>de</strong> Fondo, laviolación <strong>de</strong> ley, aplicación in<strong>de</strong>bida e interpretación errónea<strong>de</strong> la ley, <strong>de</strong>be indicarse con precisión la tesis <strong>de</strong>l recurrente.Acatando la jurispru<strong>de</strong>ncia anterior, cumplo con indicar latesis que sustento, en <strong>los</strong> siguientes términos: El Artículo1301 <strong>de</strong>l Código Civil, Decreto-Ley número 106, estableceque: "Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuandosu objeto sea contrario al or<strong>de</strong>n público o contrario a leyesprohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia <strong>de</strong><strong>los</strong> requisitos esenciales para su existencia. Los negocios queadolecen <strong>de</strong> nulidad absoluta no producen efecto ni sonrebalidables por confirmación". Su pretensión relativa a lanulidad <strong>de</strong>l negocio jurídico o <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> última voluntad<strong>de</strong>l causante en la escritura pública número setenta y cinco,autorizada en esta ciudad el diecinueve <strong>de</strong> Agosto <strong>de</strong> milnovecientos cincuenta y cuatro, por el Notario Car<strong>los</strong>Klussmann Benecke, la fundamentó en que hubo ausencia yno concurrencia <strong>de</strong> un requisito esencial para la existencia <strong>de</strong>ltestamento, como lo era la presencia, <strong>de</strong> principio a fin en elacto, <strong>de</strong> dos testigos instrumentales; y, a<strong>de</strong>más, porque talacto '<strong>de</strong> última voluntad, se hizo contraviniendo leyesprohibitivas expresas, como lo constituyen <strong>los</strong> Artícu<strong>los</strong> 42,44 y 51 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Notariado, Decreto número 314 <strong>de</strong>lCongreso <strong>de</strong> la República que, precisamente exigen, comorequisito ESENCIAL para la facción <strong>de</strong> un testamento, lapresencia <strong>de</strong> dos testigos idóneos y conocidos <strong>de</strong>l Notarioautorizante. El requisito <strong>de</strong> la presencia <strong>de</strong> dos testigosinstrumentales en la facción <strong>de</strong> un testamento, constituyeuna formalidad AD-SOLEMNITATEN. Esta calidad <strong>de</strong>solemne significa que cualquier acto, para tenerse comoauténtico y eficaz <strong>de</strong>be estar revestido <strong>de</strong> la forma exigida porla ley para su vali<strong>de</strong>z; o lo que es lo mismo, que si se viola estaformalidad, el acto es nulo e insubsistente, o sea, que no nacea la vida jurídica, y, por en<strong>de</strong>, no pue<strong>de</strong> producir efectojuddico alguno. Así, precisamente, lo establece el segundopárrafo <strong>de</strong>l Artículo 1301 <strong>de</strong>l Código Civil, Decreto-Leynúmero 106. Precisamente, porque un acto <strong>de</strong> últimavoluntad se lleve a efecto contraviniendo leyes prohibitivasexpresas, o porque en el mismo exista ausencia o noconcurrencia <strong>de</strong> <strong>los</strong> requisitos esenciales para su existenCia, esque el Artículo 1302 <strong>de</strong>l Código Civil, Decreto-Ley 106,establece que: "LA NULIDAD PUEDE SER DECLARADADE OFICIO POR EL JUEZ CUANDO RESULTEMANIFIESTA." Es claro que el vicio que afecte <strong>de</strong> nulidad elacto <strong>de</strong>be resultar manifiesto, porque <strong>de</strong> lo contrario, seríanecesario seguir un jukio ordinario para <strong>de</strong>mostrarlefehacientemente al Juez tal vicio .. Un simple ejemplo bastadapara <strong>de</strong>mostrar este acierto: supongamos que una persona<strong>de</strong>manda a su cónyuye el divorcio por causal_ <strong>de</strong>terminada,pero en el transcurso <strong>de</strong>l litigio se aporta un documento con elque se acredita que el actor, antes <strong>de</strong> contraer el matrimoniocuyo divorcio preten<strong>de</strong>, estaba casado con tercera persona.En este caso, el segundo matrimOnio -que se preten<strong>de</strong>disolver mediante el divorcio- <strong>de</strong>vendrfa nulo einsubsistente; y, ante ello, el Juez, DE OFICIO, <strong>de</strong>be <strong>de</strong>clarar<strong>de</strong> inmediato la nulidad <strong>de</strong>l segundo matrimonio, aunque lapretensión formulada en la <strong>de</strong>manda por el actor sea eldivorcio. Lo anterior es aSí, porque si un acto o negociojurídico está afectado <strong>de</strong> nulidad absoluta, senci11amente nopue<strong>de</strong> nacer a la vida jurfdica, o, lo que es lo mismo, no pue<strong>de</strong>producir efecto jurídico alguno. Es INEXISTENTE. Pues, lomismo acontece en el presente caso, por las razonessiguientes: La Sala sentenciadora, en la sentencia recurrida,da por sentado que el ACTO·<strong>de</strong> testar es un NEGOCIOJUR ID ICO UN !LATERAL. Y agrega que, la parte actor a hapretendido que se <strong>de</strong>clare la simulación "con base en pruebaque evi<strong>de</strong>ncia que <strong>los</strong> testigos instrumentales <strong>de</strong>l testamentodiscutido no estuvieron presentes como lo indica el Notarioautorizante. Pero suce<strong>de</strong> que esas pruebas sólo podían serpertinentes si se refirieran a una pretensión diferente, porquesi en eJ acto <strong>de</strong> otorgar un testamento, el Notario no cumplecon <strong>los</strong> requisitos solemnes y <strong>de</strong> forma que sean necesariospara su vali<strong>de</strong>z, ello conllevaría una pretensión <strong>de</strong> nulidad,porque conforme el Artículo 977 <strong>de</strong>l Código Civil, es nulo eltestamento que se otorga sin la observancia <strong>de</strong> lassolemnida<strong>de</strong>s esenciales que la ley establece, .ya que es un actoformal ad-solemnitatem; En el presente caso, y aún cuando lapretensión ORIGINAL que hice valer en la <strong>de</strong>manda fué.lasimulación cEI negocio jurídico contenido en la escritura <strong>de</strong>ltestamento que impugnó, <strong>de</strong> todo lo actuado durante elproceso, resulta completamente MANIFIESTO, con elal la na miento a la <strong>de</strong>manda <strong>de</strong>l testigo instrumentalALBERTO VILLA TORO GARCIA, y con las confesionesfictas <strong>de</strong>l otro testigo instrumental, CIRIACD BONILLAMORENO y <strong>de</strong> - ALICIA MONTUFAR PINTO viuda <strong>de</strong>CASTELLANOS, que <strong>los</strong> testigos instrumentales noestuvieron presentes, <strong>de</strong> inicio a fin, en la facción <strong>de</strong>ltestamento <strong>de</strong> don Fe<strong>de</strong>rico Tobar Durán. Esta presencia <strong>de</strong>dos testigos instrumentales durante la facción <strong>de</strong> untestamento, es un requisito esencial ·ad·solemnitaten·establecido en <strong>los</strong> Artícu<strong>los</strong> 42, 44 y 51 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>Notariado y 977 <strong>de</strong>l Código Civil, Decreto-Ley 106, queentraña que el testamento <strong>de</strong> mérito, como acto o negociojurídico unilateral, se hizo o faccionó en contravención a loque prohiben estas normas; y, como consecuencia, que laausencia o no concurrencia <strong>de</strong> <strong>los</strong>. dos testigos instrumentalesdurante la facción <strong>de</strong>l testamento <strong>de</strong> mérito, siendo unrequisito es'encial para la existencia <strong>de</strong>l testamento, entraña laNULIDAD.ABSOLUTA DEL MISMO, su INEXISTENCIA.Por si lo anterior fuera' poco, yo no sólo hice valer comopretensión la simulación absoluta <strong>de</strong>l negocio jurídicocontenido en la escritura <strong>de</strong>l testamento que impugno, puestoque en memorial que presenté al Juzgado <strong>de</strong> primer grado elnueve <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> mil novecientos setenta y tres, ampliéla <strong>de</strong>manda en el sentido <strong>de</strong> hacer valer como pretehsión, laNULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICOCONTENIDO EN LA ESCRITURA DE TESTAMENTO;ampli.ación que fué admitida para su trámite y notificada a laspartes <strong>de</strong>l proceso; y, sobre esta otra pretensión, la Salasentenciadora hizo caso omiso en la sentencia. La teoría quesostiene la Sala sentenciadora sería legal y justa, en el caso <strong>de</strong>que el neg9cio estuviera afectado <strong>de</strong> nulidad relativa. pues eneste caso pue<strong>de</strong> revalidarse por confirmación (Artícu<strong>los</strong> 1304<strong>de</strong>l Código Civil, Decreto-Ley 106). El Artículo 1309 <strong>de</strong>lmismo Código citado dispone que el negocio que adolece <strong>de</strong>nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentenciafirme no se <strong>de</strong>clare dicha nulidad; sin embargo, <strong>los</strong> negociosque adolecen <strong>de</strong> nulidad absoluta no producen efecto ni sonrevalidables por confirmación. De conformidad con elartículo 1302 <strong>de</strong>l Código Civil, Decreto-Ley número 106, lanulidad absoluta pue<strong>de</strong> ser <strong>de</strong>clarada <strong>de</strong> oficio cuando resultemanifiesta. En el presente caso, la nulidad absoluta resultamanifiesta, puesto que hasta en la sentencia recurrida se<strong>de</strong>clara como hecho probado; y, lo único que se consi<strong>de</strong>ra esque el negocio jurídico es nulo, pero no simulado. Si la Salasentenciadora sabía que el testamento es nulo, tenía que<strong>de</strong>clararlo hu lo. Señala la sentencia <strong>de</strong> mérito en la últimaparte <strong>de</strong>l primer Consi<strong>de</strong>rando que: "esta Sala consi<strong>de</strong>ra queen base <strong>de</strong> <strong>los</strong> razonamientos anteriores, la sentenciarecurrida no se ajusta al <strong>de</strong>recho vigente y es imperativorevocarla." Pues, si la Honorable Sala, consi<strong>de</strong>raba que lasentencia <strong>de</strong> primer grado no se ajustaba al <strong>de</strong>recho vigente, ladictada por dicha Sala tampoco se ajusta al <strong>de</strong>recho vigente,porque si el testamento no es simulado y el Juez a·quo dictóuna sentencia como si lo fuera, aún cuando tal testamento esNULO, afectado <strong>de</strong> nulidad absoluta con arreglo-a la ley, <strong>de</strong>conformidad COr:"! el artículo 1302 <strong>de</strong>l Código Civil, <strong>de</strong> oficiotenía que haber <strong>de</strong>clarado' tal-nulidad. Al no hacerlo, violó
GACETA DE TRffiUNALES 99este último artículo por inaplicación. De no <strong>de</strong>clararse lanulidad absoluta <strong>de</strong>l acto <strong>de</strong>l negocio jurídico contenido en eltestamento impugnado, sería tanto como que un Tribunal, asabiendas, le confiera plenos efectos jurídicos a un acto onegocio que no <strong>los</strong> tiene, porque ni siquiera ha nacido a la vidajurídica. Conforme el aforismo latino "IURA NOVITCURIA", el Juez conoce el <strong>de</strong>recho; y, precisamente por ello,no tiene ninguna obligación <strong>de</strong> atenerse única yexclusivamente a <strong>los</strong> fundamentos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho que el actor.leindica en su memorial <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda, o el <strong>de</strong>mandado en larespectiva contestación: tiene que aplicar el <strong>de</strong>recho o normajurídica que se a<strong>de</strong>cúa estrictamente a la controversia que sele plantea; y, ésto es precisamente, lo que la Salasentenciadora no hizo en el fallo recurrido. Ni siquiera pue<strong>de</strong>presumirse que la Honorable Sala <strong>de</strong>sconociera o pasara<strong>de</strong>sapercibida la doctrina <strong>de</strong>l Articulo 1302 <strong>de</strong>l Código Civil,Decreto-Ley número 106, puesto que en el Consi<strong>de</strong>rando,con toda claridad,cita en forma pormenorizada <strong>los</strong> elementosque <strong>de</strong>be reunir la nulidad <strong>de</strong> un negocio jurídico, aún cuandoomite citar la norma especffica. RAZONES POR LASCUALES SE ESTIMAN COMO INFRINGIDAS LASNORMAS JURIDICAS YA CITADAS. Argumenta que laSala sentenciadora infringió el Artfculo 1301 <strong>de</strong>l CódigoCivil, Decreto-Ley número 106, que violado porinapHcación, porque esta norma es la que tipit1ca la nulidadabsoluta <strong>de</strong>l acto o negocio jurídico contenido en la escrituraque contiene el testamento <strong>de</strong> don Fe<strong>de</strong>rico Tobar Durán,objeto <strong>de</strong>l presente juicio; y que, a<strong>de</strong>más establece que talesactos o negocios no producen efecto jurfdico algunq, ni sonrevalidables por confirmación; o lo que es lo mismo, quenunca nacieron a la vida jurídica.- La Sala sentenciadora dapor probado en su fallo que el acto o negocio jl!rídicoimpugnado en la <strong>de</strong>manda es nulo, porque contraviene leyesprohibitivas expresadas y por la ausencia o no concurrencia<strong>de</strong> <strong>los</strong> requisitos esenciales para su existencia. Pero a pesar <strong>de</strong>ello, no aplicó al caso concreto <strong>de</strong> estudio esta norma,i nfringiendola, consecuentemente, por inaplicación. ElArt(culo 1302 <strong>de</strong>l Código Civil, Decreto-Ley número 106,que obliga al Juez a <strong>de</strong>clarar <strong>de</strong> oficio la nulidad absoluta,cuando ésta resulte manifiesta, también fue infringido porinaplicación, porque a pesar <strong>de</strong> que tal nulidad absolutaaparece manifiesta en el proceso, la Sala sentenciadora no la<strong>de</strong>claró, como era su obligación. El Artfculo 977 <strong>de</strong>l CódigoCivil, Decreto-Ley 106, que sanciona con la nulidad absolutael testamento que se otorga sin la observancia <strong>de</strong> lassolemnida<strong>de</strong>s esenciales que la ley establece, también se violópor inaplicación, porque <strong>de</strong> haberse aplicado, conjuntamentecon el Artículo 1302 ya citado, se habr(a <strong>de</strong>clarado la nulidadabsoluta <strong>de</strong>l acto o negocio jurídico contenido en la escritura<strong>de</strong>l testamento que se impugna en la <strong>de</strong>manda. El artículo42<strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Notariado, Decreto número 314 <strong>de</strong>l Congreso.<strong>de</strong>-la República~ violado por inaplicación, en <strong>los</strong> siguientesincisos: Inciso 3o., porque no estuvieron presentes, durante elacto <strong>de</strong>l testamento, <strong>los</strong> dos testigos idóneos que la ley exige,ya que en autos quedó acreditado en forma fehaciente que <strong>los</strong>mismos firmaron la escritura <strong>de</strong> testamento como veinte días<strong>de</strong>spués y en lugar distinto, como era la oficina <strong>de</strong>l NotarioCar<strong>los</strong> Klussmann Benecke. Inciso So., porque <strong>los</strong> dostestigos instrumentales, por las mismas razones invocadas enel inciso inmediato anterior, no firmaron el testamento en elmi$fllo acto, sinO días <strong>de</strong>spués en la oficina <strong>de</strong>l Notario que loautorizó, y sin leer su contenido. El Artículo 44, inciso 2o.<strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Notariado, Decreto número 314 <strong>de</strong>l Congreso<strong>de</strong> la República, que fué violado por inaplicación, porquecomo formalidad esencial -ad-solemnitaten- establece lapresencia <strong>de</strong> dos testigos en el acto <strong>de</strong>l otorgamiento <strong>de</strong>ltestamento que impugnó; y, como ha quedadofehacientemente <strong>de</strong>mostrado en autos, <strong>los</strong> testigosprenotados no estuvieron presentes en talacto. El Art(culo 51<strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Notariado,·Decreto númefo 314 <strong>de</strong>l Congreso<strong>de</strong> la República, también violado por inaplicación, que obliga-imperativo legal- al Notario a asociarse a dos testigosinstrumentales para la autorización <strong>de</strong> un testamento,lo queomitió el Notario Car<strong>los</strong> Klussmann Benecke en eltestamento <strong>de</strong> don Fe<strong>de</strong>rico Tobar Durán, ante la abundantey fehaciente prueba que existe en autos. Y, Por inaplicación,también fue violado el Art(culo 3o. <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l OrganismoJudicial, Decreto número 1,762 <strong>de</strong>l Congreso <strong>de</strong> laRepública, que establece que son nu<strong>los</strong> <strong>los</strong> actos ejecutadoscontra el tenor <strong>de</strong> la ley, salvo que en ella misma se acuer<strong>de</strong> suvali<strong>de</strong>z. De conformidad con la prueba fehaciente que obra enautos, el testamento <strong>de</strong> don Fe<strong>de</strong>rico Tobar Durán,autorizado por el Notario Car<strong>los</strong> Klussmann Benecke, comoacto <strong>de</strong> .última voluntad <strong>de</strong>l causante, se ejecutó contra eltenor <strong>de</strong> <strong>los</strong> Art{cu<strong>los</strong> 42, incisos 3o. y So., 44, inciso 2o. y51, todos <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Notariado, Decreto número 314<strong>de</strong>lCongreso <strong>de</strong> la República, sin que ninguno <strong>de</strong> estos artícu<strong>los</strong> eincisos acuer<strong>de</strong> la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> tal testamento en las condicionescomo fué otorgado.Transcurrida la vista se pasa a dictar semencja.CONSIDERANDO:A examinar el presente caso se aprecia que la interesadaseñala como fundamento <strong>de</strong>l recurso el sub-motivo"violación e inaplicación <strong>de</strong> las leyes aplicables", texto queno correspon<strong>de</strong> al inciso 1o., <strong>de</strong>l artículo 621 <strong>de</strong>l CódigoProcesal Civil y Mercantil, que se contrae a la "violación,aplicación in<strong>de</strong>bida o interpretación erronea <strong>de</strong> las leyes odoctrinas legales aplicables," con lo cual incurre en <strong>de</strong>fectotécnico al señalar el caso <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>ncia; a<strong>de</strong>más, se aparta <strong>de</strong>la doctrina y jurispru<strong>de</strong>ncia sentada por esta Corte, en elsentido <strong>de</strong> que cuando se aduce cualesquiera <strong>de</strong> <strong>los</strong>sub-motivos <strong>de</strong>l citado artículo, es requisito esencial que lai!'npugnación se haga con base en <strong>los</strong> hechos que en lasentencia recurrida se tengan como establecidos, exigenciascon la cual no cumple la recurrente. De lo anteriormenteexpuesto, esta Corte, Cámara Civil, concluye conque siendoa<strong>de</strong>más la casación eminentemente técnica, limitada,formalista y extraordinaria, el recurso interpuesto no pueQeprosperar.LEYES APLICABLES:Artícu<strong>los</strong> 66, 86, 87, 88, 621 inciso 1 o,, 627,633, 635<strong>de</strong>l Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32,38 inciso 2o.,143, 157, 159, 163, 169 <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l Organismo Judicial.POR TANTO:La Corte Suprema <strong>de</strong> Justicia, Cámara Civil,DESESTIMA el recurso interpuesto; con<strong>de</strong>na a la recurrenteal pago <strong>de</strong> las cost¡;¡s causadas; le impone una multa <strong>de</strong>cincuenta quetzal es que <strong>de</strong>berá hacer efectiva <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> cincodías en la Tesorería <strong>de</strong>l Organismo Judicial, laque en caso <strong>de</strong>insolvencia conmutará con diez días <strong>de</strong> prisión; y <strong>de</strong>beráreponer el papel empleado al <strong>de</strong>l sello <strong>de</strong> ley, en el mismotérmino, bajo apercibimiento <strong>de</strong> imponerle una multa <strong>de</strong>cinco quetzales si así no lo hace. Notifíquese y concertificación <strong>de</strong> lo resuelto <strong>de</strong>vuélvanse <strong>los</strong> antece<strong>de</strong>ntes. C. E.Ovando B. --·Julio Garcla C. -·-Fed. G. Barrillas C. ··-Herib.Robles A. --·Rol. Torres Moss. --·Ante mí: M. Alvarez Lobos.ASUNTO: Recurso <strong>de</strong> Aclaración interpuesto por JuliaPalmiraTobar Escobar.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARACIVIL:Guatemala, veintisiete <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> mil novecientos ochenta.Se tiene a la vista para resolver el recurso <strong>de</strong> aclaracióninterpuesto por JULIA PALMIRA TOBAR ESCOBAR,contra la sentencia dictada por esta Corte, Cámara Civil, el