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Gaceta de los Tribunales

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GACETA DE TRIBUNALES 3pfoceso que éste planteara contra la firma IndustriaNacional Hotelera Sociedad Anónima el asunto quedadaenmarcado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l ámbito doctrinal mencionado,areciendo <strong>de</strong> absoluto sustento legal para posibilitar suproce<strong>de</strong>ncia; empero, siendo que en el fallo citado, hubo<strong>de</strong>claración a favor <strong>de</strong> otras personas relativas a prestacioneslaborales no cuestionadas por estas, <strong>de</strong>be <strong>de</strong> analizarse elrecurso para llegar a conclusiones <strong>de</strong> certeza jurídica. Delestudio <strong>de</strong>l proceso se ve que Marco Tulio MalinaValenzuela se presentó ante el Juzgado Tercero <strong>de</strong> Trabajoy Previsión Social <strong>de</strong> la Primera Zona Económicaplanteando <strong>de</strong>manda ordinaria laboral inicialmente contrael Hotel Dorado Americana, y <strong>de</strong>spués contra la firmaIndustria Nacional Hotelera Sociedad Anónima comopropietaria <strong>de</strong>l mismo, reclamando las prestaciones a que seha hecho alusión en el historial <strong>de</strong> este fallo y tal como se<strong>de</strong>spren<strong>de</strong> <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda y consecutivos actos <strong>de</strong>l proceso,compareció él pidiendo pronunciamiento judicial enasuntos relativos a sus <strong>de</strong>rechos, pero no consta que hayatenido representación alguna para que <strong>de</strong>mandara <strong>de</strong>rechoscorrespondientes a Miguel Angel Villagrán Galindo, Car<strong>los</strong>Humberto Deras Carrillo y Armando Rodrfguez, lo quemotivó que la Empresa <strong>de</strong>mandada interpusiera entre otras -la excepción <strong>de</strong> falta <strong>de</strong> personería en Marco Tulio MalinaValenzuela en su calidad <strong>de</strong> actor, la que fue <strong>de</strong>clarada sinlugar, es <strong>de</strong>cir que no se le reconoció representación alguna<strong>de</strong>cisión que fue confirmada por la Sala contra la que serecurre, estando claro que <strong>los</strong> dos tribunales reconocieronexpresamente que entre Marco Tulio Malina Valenzuela y lafirma <strong>de</strong>mandada existió relación laboral y que aquel noactuó en representación <strong>de</strong> otras personas, sino lo que hizofue hacer valer un <strong>de</strong>recho propio, y no otra cosa; se<strong>de</strong>sPren<strong>de</strong> cuando la Sala mencionada exr.resó en la parteintroductiva <strong>de</strong> la sentencia que tenía a la vista para resolverla sentencia proferida por el Juzgado <strong>de</strong> Trabajo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>ljuicio seguido por Marco Tulio MoHna Valenzuela (no_ hacerelación a ninguna otra persona) contra la firma hoteleraindicada, y como se ha dicho antes para nada mencionanque en el proceso hayan actuado como partes o sujetosprocesales las otras personas mencionadas; no obstante estoasentó: "En síntesis está claro que en el caso sujeto aexamen estamos frente a una relación laboral Plurindividualy por lo mismo la <strong>de</strong>mand~ estuvo vinculada laboralmentecon todos <strong>los</strong> componentes <strong>de</strong>l conjunto musicalAlbaricoke cuyo jefe o representante lo es el actor y porconsiguiente éste actuó procesalmente en nombre <strong>de</strong>l grupoart(stico y por lo mismo las prestaciones o pretensionesc'Mtenidas en la <strong>de</strong>manda correspon<strong>de</strong> en forma alicuota acada uno <strong>de</strong> <strong>los</strong> integrantes <strong>de</strong>l mencionado conjunto por loque•este aspecto tiene que modificarse la sentencia ...", loque en efecto hizo al expresar que la con<strong>de</strong>na que se haceen el fallo en contra <strong>de</strong> la hotelera es en favor <strong>de</strong> <strong>los</strong>integrantes <strong>de</strong>l grupo artístico Albaricoke., señores, MarcoTulio Molina Valenzuela, Miguel Angel Villagrán Galindo,Car<strong>los</strong> Humberto Deras Carrillo y Armando Rodríguez,correspondiéndoles a cada uno en forma proporcional lasprestaciones que fueron objeto <strong>de</strong>l proceso, <strong>de</strong>cisión queposteriormente avaló en el informe circunstanciado querindiera ante este Tribunal <strong>de</strong> Amparo en el que indica quela sentencia estaba bien dictada, fundada y sustentada endoctrina científica precisamente porque no hay norma <strong>de</strong><strong>de</strong>recho positivo que <strong>de</strong>fina el contrato objeto <strong>de</strong>l procesoy que la doctrinE~ expresa que en esta clase <strong>de</strong> contratos larepresentación la tiene el representante <strong>de</strong>l grupo, no siendoaplicable la representación común y corriente que unapersona neCesita para reclamar a favor <strong>de</strong> otra, lo que estácorroborado y fundado con principios básicos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> trabajo como lo son: el realismo, la subjetividad, tratarse<strong>de</strong> preceptos <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n público así como la tutelaridad para<strong>los</strong> trabajadores, haciendo más flexible el proceso, sin ·lasformalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho común; y la economía pro:cesal.Ahora bien, para llegar a conclusiones cOn respecto alasunto jurídico que motiva el recurso <strong>de</strong> amparo convienetener presente lo siguiente: 1) Que al confirmar lo resueltopor el Juzgado Tercero <strong>de</strong> Trabajo y Previsión Social, encuanto a <strong>de</strong>clarar sin lugar la excepción <strong>de</strong> falta <strong>de</strong>personería en el actor Marco Tulio Malina Valenzuela,aceptó lógicamente que este no tenía representación alguna<strong>de</strong> las otras personas para quienes emitiera pronunciamientoy que en todo caso el actor actuó por si haciendo valer un<strong>de</strong>recho propio. 11) Que para su fallo <strong>de</strong> con<strong>de</strong>na en favor<strong>de</strong> 1 as otras personas ajenas al actor, quienes no ejercieronninguna acción en el proceso, el Tribunal <strong>de</strong> SegundaInstancia tomó en cuenta como lo asienta en el informecircunstanciado, la doctrina científica y aceptada, lo quehizo ante la carencia <strong>de</strong> norma <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho positivo que<strong>de</strong>fina el objeto <strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong>nominado plurindividual,<strong>de</strong>duciéndose que la representación la obtiene o lafundamenta en doctrina científica acogiéndose al llamado·contrato plurindiVidual que no está contenido <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> lasleyes laborales que rigen en nuestro país y 11 1) Que hubopor parte <strong>de</strong> la Sala, una equivocaCión, pues tal como loindica el recurrente: "... pues aún aceptando el criterio <strong>de</strong>la Sala <strong>de</strong> la llamada relación plurindivjdual y que todos <strong>los</strong>miembros <strong>de</strong>l conjunto musical estuvieron ligados con laentidad <strong>de</strong>mandada por una relación <strong>de</strong> trabajo, ello bajoningún punto <strong>de</strong> vista significa que Marco Tulio MalinaValenzuela haya actuado PROCESALMENTE enrepresentación <strong>de</strong>l grupo artístico, pues en juicio paracomparecer en representación <strong>de</strong> otra persona <strong>de</strong>beacreditarse la representación que se actua <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la primeracomparecencia y esto solo pue<strong>de</strong> hacerse condocumentación <strong>de</strong>bidamente legalizada. Ningún Tribunalpue<strong>de</strong> suponer tal representación ..." Del estudio <strong>de</strong> loactuado se concluye en que la Sala recurrida, al dictar lasentencia a que se ha hecho alusión, se extralimitó en <strong>los</strong>po<strong>de</strong>res que le otorgan las leyes, pues aún ni acogiéndose a<strong>los</strong> principios que informa el <strong>de</strong>reCho laboral podía 'justificarse que en el presente caso existió unarepresentación que vinculará en su <strong>de</strong>cisión a Miguel AngelVillagrán Galindo, Car<strong>los</strong> Humberto Deras Carrillo yArmando Rodr(guez, quienes <strong>de</strong> acuerdo con lo que se<strong>de</strong>spren<strong>de</strong> <strong>de</strong>l proceso e·n ninguna etapa. <strong>de</strong>l mismo<strong>de</strong>legaron su representación en Marco Tulio MalinaValenzuela; es plausible la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> que el Tribunal recurridobasado en <strong>los</strong> principios <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho laboral a <strong>los</strong> que serefiere y a la tutelaridad hacia <strong>los</strong> trabajadores hayarecurrido a la representación <strong>de</strong>l contrato plurindividual;pero <strong>de</strong>be tenerse también en cuenta que si bien <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>un plano <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho objetivo consustancial podría darsepor sentada tal representación, no pue<strong>de</strong> aceptarse queprocesalmente así fuera; es <strong>de</strong>cir que acogió en la sentenciapretensiones laborales extra procesales en relación a léis trespersonas que fueron favorecidas con _t.Jn pronunciamientosin que lo pidieran, sin que hubieran satisfecho <strong>los</strong>requisitos <strong>de</strong> gestión en el_ proceso por medio <strong>de</strong>representante, habiéndose así comprendi

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