88 GACETA DE TRffiUNALESobligaciones que contrajo". Las entida<strong>de</strong>s recurrentesaprecian también equivocada la argumentación <strong>de</strong>l Tribunal<strong>de</strong> lo Contencioso Administrativo en lo relativo al renglónsalario, "porque si bien es cierto que existe esa diSposiciónque fija el salario mfnimo, no lo es menos que al ocurrir elhecho ya relacionado que hizo escasear la mano <strong>de</strong> obra en elrenglón <strong>de</strong> construcciones por norma harto conocida <strong>de</strong>economfa, el salario subió <strong>de</strong>bido a la excesiva <strong>de</strong>manda ynadie podrfa haber intentado siquiera, forzar a <strong>los</strong>trabajadores a prestar sus servicios por el salario mfnimo.A<strong>de</strong>más, es notorio que esa disposición sólo señala el salariom(nimo, pero no obliga a ser aceptado, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego que sumisma naturaleza <strong>de</strong> "mfnimo" está indicando que no es elque <strong>los</strong> trabajadores están obligados a aceptar sino el que <strong>los</strong>patronos están obligados a pagar. Pero, como es natural y asrocurrió efectivamente, el terremoto o sus consecuenciasmejor dicho, hicieron subir exageradamente el valor <strong>de</strong> lamano <strong>de</strong> obra por la simple ocurrencia <strong>de</strong> su escasez, <strong>de</strong>conformidad con la ley económica <strong>de</strong> la oferta y la <strong>de</strong>manda.Resulta entonces no solo equivocada sino innecesaria lainvocación <strong>de</strong> esta disposición por el Tribunal <strong>de</strong> loContencioso Administrativo y es evi<strong>de</strong>nte que esta otraequivocación incidió en la interpretación errónea <strong>de</strong>l referidoarticulo 1330 <strong>de</strong>l Código Civil". En lo tocante al otro motivo<strong>de</strong> fondo, o sea por violación <strong>de</strong> la ley, expresan lascompañfas impugnantes que se infringió el articulo 9o. <strong>de</strong>lDecreto 1762 <strong>de</strong>l Congreso <strong>de</strong> la República porque "eltribunal sentenciador <strong>de</strong>satendió el claro tenor literal <strong>de</strong>larticulo 1330 <strong>de</strong>l Código Civil, al atribuir a este preceptocaprichosamente un sentido totalmente contrario al queresulta <strong>de</strong> su contexto, como ya quedó explicado en elpárrafo anterior. También se violaron <strong>los</strong> incisos 1 o. y 4o. <strong>de</strong>larticulo 11 o. <strong>de</strong>l mismo Decreto 1762 <strong>de</strong>l Congreso <strong>de</strong> laRepública porque no conteniendo pasajes obscuros elarticulo 1330 <strong>de</strong>l Código Civil, le dio una interpretacióndistinta al <strong>de</strong> su tenor literal, so pretexto <strong>de</strong> consultar suespfritu, y el inciso 4o. <strong>de</strong> ese mismo articulo 11o. <strong>de</strong>lDecreto 1762 <strong>de</strong>l Congreso <strong>de</strong> la República, también fueviolado, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego que, si a juicio <strong>de</strong>l Tribunal la citada Leyno era suficientemente clara, <strong>de</strong>bió interpretarla atendiendo"al modo que parezca más conforme a la equidad y a <strong>los</strong>principios ge_nerales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho como reza este precepto legalnormativo <strong>de</strong> la interpretación <strong>de</strong> las leyes". Transcurrida lavista es el caso <strong>de</strong> resolver.CONSIDERANDO:. 1·Afirman las empresas comparecientes -argumentaciónque califican principal <strong>de</strong> su recurso· que el Tribunal <strong>de</strong> loContencioso Administrativo al aceptar que en el contratocuya renegociación preten<strong>de</strong>n, estaba prevista ya lafluctuación <strong>de</strong> cantida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> trabajo y que se fijó una sumasobre el diez por ciento más o menos <strong>de</strong>l valor <strong>de</strong> la obra enconcepto <strong>de</strong> gastos imprevistos, amén <strong>de</strong> que se estipuló queel Gobierno no aceptada reclamaciones por pérdidas oganancias precalculadas, interpretó erróneamente el artfculo1330 <strong>de</strong>l Código Civil, Decreto Ley 106, pues tal precepto alreferirse a hechos excepcionales que están fuera <strong>de</strong> todaprevisión, como lo fue el terremoto <strong>de</strong>l cuatro <strong>de</strong> febrero, <strong>de</strong>mil novecientos setenta y seis, contiene una excepción a laregla general que el mismo Código establece en su articulo1519, en cuanto a que <strong>los</strong> contratos <strong>de</strong>ben cumplirseconforme a lo convenido. El artículo en cuestión introduceen la Legislación civil guatemalteca la "Teorfa <strong>de</strong> laimprevisión" o <strong>de</strong>l "Riesgo sobreviniente", que tien<strong>de</strong> amantener la equivalencia <strong>de</strong> las prestaciones cuando laeconom(a <strong>de</strong>l contrato es alterada por acontecimientosextraordinarios ajenos -a la voluntad <strong>de</strong> las partes, o poreventos imprevistos e inevitables, haciéndolo gravementeoneroso para el <strong>de</strong>udor, o en general, para uno <strong>de</strong> <strong>los</strong>contratantes. La doctrina y la jurispru<strong>de</strong>ncia que han ido,históricamente, por <strong>de</strong>lante en la elaboración <strong>de</strong>l Derecho,requieren para la aplicación <strong>de</strong> esta Teor(a, <strong>los</strong> supuestosfácticos siguientes: a) imprevisibilidad <strong>de</strong>l hecho, suceso ocircunstancia que ocasiona la mayor onerosidad, puesto quesi estaba previsto o era previsible se entien<strong>de</strong> que el <strong>de</strong>udorcontrató asumiendo el riesgo, y si el evento dañoso eraevitable, <strong>los</strong> riesgos han <strong>de</strong> ser imputables al contratista atrtul.o <strong>de</strong> culpa o negligencia; b) posibilidad <strong>de</strong> cumplimiento<strong>de</strong>l contrato, ya que si no fuera asC, se estarra ante un hecho<strong>de</strong> fuerza mayor en la teorCa <strong>de</strong>l incumplimiento; e) aumentograve en la onerosidad <strong>de</strong> la prestación, no siendo a esterespecto suficiente, que el contratista haya sufrido unadisminución <strong>de</strong> <strong>los</strong> beneficios esperados, sino es preciso que etcumplimiento <strong>de</strong> la prestación resulte excesivamente dañosoo lesivo 'por su <strong>de</strong>sproporción evi<strong>de</strong>nte; y d) que lamodificación <strong>de</strong> las condiciones <strong>de</strong> ejecución y la onerosidadconsiguiente, no haya llevado al empresario a interrumpir larealización <strong>de</strong> la obra o la prestación <strong>de</strong>l servicio. En esta 1 rnea<strong>de</strong>- pensamiento, cabe precisar si <strong>los</strong> hechos aceptados por elTribunal sentenciador, escapan o no al ámbito <strong>de</strong>l artCculoqUe se acusa inf.ringido.• 11-Los contratos administrativos en sus modalida<strong>de</strong>s másdpicas: obras, servicios y suministros, llevan consigoordinariamente muchos riesgos por constituir casi siempreacuerdos <strong>de</strong> larga duración y gran volumen económico,caracterrsticas que hacen que durante su ejecución se <strong>de</strong>n,con frecuencia, Cambios importantes, unas veces or<strong>de</strong>nadospor la Administración, y otras, como resultado <strong>de</strong> laintervención <strong>de</strong> factores <strong>de</strong> diversa r ndole, que causan unaverda<strong>de</strong>ra mutación .substanCial <strong>de</strong> las bases· inicialmenteconvenidas. De ah(, que la equivalencia <strong>de</strong> sus prestacionespueda ser afectada por un triple áleas: a) el administrativointegrado por el~conjunto <strong>de</strong> modificaciones ~ese producenen el seno <strong>de</strong>l contrato por la acción unilateral <strong>de</strong>l Estado; b)el empresarial, conformado por <strong>los</strong> riesgos comercialesinternos <strong>de</strong>l negocio; y e) el coyuntural constituido por <strong>los</strong>riesgos externos provenientes <strong>de</strong> la alteración <strong>de</strong> lascondiciones económicas que tornan más oneroso elcumplimiento <strong>de</strong> las obligaciones. La justicia conmutativa <strong>de</strong>lcontrato exige que tcx<strong>los</strong> esos riesgos o cc.nbios seandistribuidos equitativamente entre las partes, a fin <strong>de</strong> que nose menoscabe la equivalencia y reciprocidad <strong>de</strong> lasprestaciones. Asf, <strong>los</strong> primeros se imputan única yexclusivamente a la Administración, que <strong>los</strong> origina en elejercicio <strong>de</strong> su "potestas variandi"; <strong>los</strong> segundos, alcontratista empresarial, quien <strong>los</strong> ha previsto y tomado encuenta a la hora <strong>de</strong> calcular la oferta; y <strong>los</strong> últimos, portratarse <strong>de</strong> eventualida<strong>de</strong>s no imputables a las partes, sonmateria propia <strong>de</strong> la Teor(a <strong>de</strong> la imprevisión. No cabe dudaque al estipularse en el contrato número cuarentiseis (46) <strong>de</strong>ldieciocho <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> mil novecientos setenta y cinco, que elGobierno no aceptar( a reclamaciones por pérdidas oganancias precalculadas <strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> fluctuaciones en lascantida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> trabajo, se alu<strong>de</strong> al áleas <strong>de</strong>l contratista, queasume siempre el riesgo <strong>de</strong> un mrr.¡or costo o la ventura <strong>de</strong> uninsospechado baneficio (principio <strong>de</strong> riesgo y ventura). Porconsiguiente, si esos riesgos se compren<strong>de</strong>n <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lsupuesto hipotético <strong>de</strong> la norma analizada, se <strong>de</strong>svirtúan susentido y alcances, pues las causas productoras <strong>de</strong> esoscambios no tienen las notas <strong>de</strong> la imprevisibilidad y <strong>de</strong> lainevitabilidad, a que ella se contrae, ·tas que s( reúne elmovimiento telúrico cuyos efectos perjudiciales se tratan <strong>de</strong>equilibrar.. 111·Ahora bien, como la T eorfa <strong>de</strong> la imprevisión tiene
GACETA DE TRffiUNALES 89carácter excepcional y restringido, obviamente solo tieneap 1 icación, producidos aquel<strong>los</strong> presupuestos fácticos,cuando no se haya previsto en las estipulaciones particulares<strong>de</strong>l contrato o en su legislación especial, un régimen propio <strong>de</strong>revisión <strong>de</strong> precios, pues no podrfan aplicarse al mismocontrato administrativo ambos remedios simultáneamente; o<strong>de</strong> otra manera, la revisión que dicha Teor(a preconizasolamente es posible conce<strong>de</strong>rla ante el déficit normativo <strong>de</strong>lcontrato que hace necesario arbitrar la regla que provea a lasexigencias <strong>de</strong> la situación. En el caso sub-judice el Tribunalsentenciador al aceptar que en el contrato antes i<strong>de</strong>ntificadose fijó una cantidad sobre el diez por ciento más o menos <strong>de</strong>lvalor <strong>de</strong> la obra, en concepto <strong>de</strong> ngastos imprevistos", con lacual se cubren <strong>los</strong> incrementos que se preten<strong>de</strong>n obtener através <strong>de</strong> la revisión <strong>de</strong>l contrato, no interpretó erróneamenteel artfculo 1330 <strong>de</strong>l Código Civil, porque no asevera que elterremoto acaecido sea ajeno al supuesto <strong>de</strong> la norma, ni niega<strong>los</strong> efectos perjudiciales que produjo, sino sostiene que enbase al contrato celebrado, esos efectos <strong>de</strong>ben afrontar<strong>los</strong> lasentida<strong>de</strong>s recurrentes con la suma relacionada, la que si bienes cierto está inclufda en el valor total <strong>de</strong> la obra, essuplementaria o adicional; o lo que es lo mismo, no tienecontraprestación alguna y su <strong>de</strong>stino es especffico. Podrfaargumentarse en contra <strong>de</strong> estas apreciaciones, que <strong>los</strong>contratantes no podfan cubrir por anticipado consecuenciasnocivas <strong>de</strong> hechos que no eran <strong>de</strong> su conocimiento almomento <strong>de</strong> celebrar el contrato; pero ese criterio sólo enapariencia es 16gico, pues no existe obstáculo legal ni racionalque impida a las partes estipular una cantidad en previsión <strong>de</strong>contingencias "in género", cualquiera que éstas sean,incluyéndose <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego, las <strong>de</strong> carácter extraordinario. Yjustamente este es el mecanismo previsor que laAdministración utiliza en <strong>los</strong> contratos que celebra para la,ejecución <strong>de</strong> obras. servicios o suministros, toda vez que tiene<strong>de</strong>terminadas sus posibilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> obligarse, limitaciones quevienen impuestas por <strong>los</strong> principios presupuestarios <strong>de</strong>lingreso y <strong>de</strong>l gasto públicos, que operan como factorescondicionantes <strong>de</strong> la normativa contractual. En efecto, por laseguridad y certidumbre financiera. el Estado necesita saberpreviamente a contratar, cuáles son <strong>los</strong> recursos con quedispone para la atención <strong>de</strong> servicios y realización <strong>de</strong> obras, yaque no pue<strong>de</strong> contraer obligaciones cuyo importe exceda <strong>de</strong>lcrédito legislativo o autorizado. Por otra parte, y en abono <strong>de</strong>lcriterio expuesto, no <strong>de</strong>be olvidarse que la especial naturaleza<strong>de</strong> la actividad administrativa y <strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho, cuyacomprensión y elaboración científica no pue<strong>de</strong> hacersesiguiendo el puro conceptualismo jurídico-privado, exige quese tomen en cuenta sus peculiarida<strong>de</strong>s, amén <strong>de</strong> las realida<strong>de</strong>sjurídicas, polfticasy económicas que subyacen en el fondo <strong>de</strong>sus instituciones. El contrato viene a ser asr. en 1-a esfera <strong>de</strong>lDerecho Público, no un simple instrumento para la obtención<strong>de</strong> prestaciones <strong>de</strong> carácter patrimonial en las relaciones <strong>de</strong>alteridad que provoca la sociabilidad humana, sino una <strong>de</strong> lastécnicas <strong>de</strong> cooperación <strong>de</strong> <strong>los</strong> administrados con laAdministración, por lo que el contratante particular no esconsi<strong>de</strong>rado como un sujeto contrapuesto, parte adversa o enconflicto, sino antes bien, un colaborador voluntario queaunque persigue un interés pecuniario, no tiene que serforzosamente opuesto al interés <strong>de</strong>l Estado, que no es otroque el bien común. Se concluye entonces, sin entrar al análisispor innecesario, <strong>de</strong> <strong>los</strong> otros hechos aceptados por el Tribunaly redargü idos expresamente -que el terremoto afectó tambiénal Estado y no sólo a las compañías contratantes y que fueevi<strong>de</strong>nte que-la mano <strong>de</strong> obra escaseó como efecto <strong>de</strong>l mismo,pero que no se promulgó ley alguna que modificara elAcuerdo Gubernativo <strong>de</strong>l veintisiete <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> milnovecientos setenta y tres, que regula lo relativo al SalarioMfnirno- que el artfculo en que basan sus pretensiones lasrecurrentes, no fue infringido, pues el Juzgador aún cuandohaya inclufdo en sus consi<strong>de</strong>raciones algunos hechos que noencajan en la hipótesis <strong>de</strong>l precepto, irrelevantes para <strong>los</strong> fines<strong>de</strong> este recurso, fundamentó esencialmente su <strong>de</strong>cisión, en laexistencia <strong>de</strong> un régimen previsional en el contrato celebrado,el que, se reitera, es compatible con la excepcionalidad <strong>de</strong>dicho artfculo, Cuya brevedad e imprecisión requieren <strong>de</strong>lauxilio <strong>de</strong>l procedimiento interpretativo, por lo que tampocovioló <strong>los</strong> artfcu<strong>los</strong> 9o. y 11o. incisos lo. y 4o. <strong>de</strong>l Decreto1862 <strong>de</strong>l Congreso <strong>de</strong> la República, Ley <strong>de</strong>l OrganismoJudiciaL En suma, el recurso que se analiza <strong>de</strong>vieneimproce<strong>de</strong>nte y asf <strong>de</strong>be <strong>de</strong>clararse.LEYESAPLICABLES:Artícu<strong>los</strong> citados y 223, 240. 24 7 y 255 <strong>de</strong> laC o n s 't i t u e i ó n d e 1 a R e p ú b 1 i e a ;25,26,66,67,86,87,88,620,621 inciso 1o.,627,633,635 <strong>de</strong>lCódigo Procesal Civil y Mercantil; 6,14 y 50 <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> loContencioso Administrativo; 7, 10,27,28,32.38 inciso 2o.,116,143,157,159,163,169,179,180,181, y 182 <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>lOrganismo Judicial.POR TANTO:La Corte Suprema <strong>de</strong> Justicia, Cámara Civil,DESESTIMA el recurso <strong>de</strong> casación interpuesto; con<strong>de</strong>na alas empresas recurrentes al pago <strong>de</strong> las costas <strong>de</strong>l mismo y al<strong>de</strong> una multa <strong>de</strong> Doscientos quetzales, a razón <strong>de</strong> cincuentaquetzal es cada una, que <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tercero d(a <strong>de</strong>berán enteraren la Tesorer(a <strong>de</strong>l Organismo Judicial y en caso <strong>de</strong>insolvencia se convertirá en diez dfas <strong>de</strong> prisión. Dentro <strong>de</strong>dicho término, también <strong>de</strong>berán reponer el papel empleadoen la forma que manda la Ley, bajo apercibimiento <strong>de</strong>imponerle multa <strong>de</strong> cinco quetzal es.Notiffquese y con certificación <strong>de</strong> lo resuelto<strong>de</strong>vuélvanse <strong>los</strong> antece<strong>de</strong>ntes.(f). A.E. MAZARIEGOS.--·JUAN JOSERODAS.---FED.G.BAR 1 LLAS C.-·- HE R lB. ROBLESA.---ROL.TO R RES MOSS.-.. Ante mf: M.ALVAREZLOBOS.CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:Recurso <strong>de</strong> Casación interpuesto por Car<strong>los</strong> HumbertoSoto Mazariegos, representante <strong>de</strong> Guatemala MiningCorporation y Compañfa Limitada (Transmetales Limitada),contra la sentencia que el Trubunal <strong>de</strong> lo ContenciosoAdministrativo dictó el tres <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> mil novecientossetenta y nueve.DOCTRINA:Cuando se fun<strong>de</strong> el recurso <strong>de</strong> casación en error <strong>de</strong>hecho en la apreciación <strong>de</strong> las pruebas, es indispensable que elinteresado cumpla con indicar en qué consiste el error alegadoe i<strong>de</strong>ntificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténticoque <strong>de</strong>muestre la equivocación <strong>de</strong>l juzgador.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARACIVIL:Guatemala, diecisiete <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> mil novecientos ochenta.Se tiene a la vista para resolver el recurso <strong>de</strong> casacióninterpuesto por Car<strong>los</strong> Humberto Soto Mazariegos,representante <strong>de</strong> "Guatemala Mining Corporation yCompañía Limitada", <strong>de</strong> nombre comercial ''TransmetalesLimitada", contra la sentencia que el Tribunal <strong>de</strong> loContencioso Administrativo dictó el dos <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> milnovecientos setenta y nueve, en el recurso que <strong>de</strong> esa_naturaleza planteó el mismo recurrente.ANTECEDENTES:Car<strong>los</strong> Humberto Soto Mazariegos, ejercitando larepresentación mencionada, compareció al Tribunal <strong>de</strong> loContencioso Administrativo impugnando la resolución cerocuatro mil trescientos sesenta y seis (04366) dictada por el