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Gaceta de los Tribunales

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60 GACETA DE TRffiUNALESentrada <strong>de</strong> <strong>los</strong> proyectiles en las regiones corporales que seasientan en <strong>los</strong> informes <strong>de</strong> las que se <strong>de</strong>duce que no ledaban la cara al victimario, sino la espalda,,lo que hace quelas <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> las personas que <strong>de</strong>clararon en favor <strong>de</strong>lreo, se tornen inaceptables. En otros términos, se ve alexaminarse el fallo, que tal tribunal, no se apartó <strong>de</strong>lsistema <strong>de</strong> la sana crítica en la valoración que hizo <strong>de</strong> <strong>los</strong>testigos con <strong>los</strong> que se pretendió probar la existencia <strong>de</strong> unacircunstancia eximiente <strong>de</strong> responsabilidad penal que nopudo haberse dado. La <strong>de</strong>sor<strong>de</strong>nada exposición que hace elrecurrente con el propósito <strong>de</strong> enervar <strong>los</strong> razonamientos <strong>de</strong>la Sala, no tienen la fuerza suficiente para lograr susobjetivos, pues en la valoración efectuada, se respetó la sanacrítica y por lo mismo, no pue<strong>de</strong> aceptarse que haya habidoinfracción <strong>de</strong> <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> que señala.Asimismo, en <strong>los</strong> casos <strong>de</strong> infracción <strong>de</strong> ley. la técnica<strong>de</strong>l recurso aconseja que si el recurrente <strong>de</strong>nuncia un vicio<strong>de</strong> esta naturaleza, <strong>de</strong>be expresar en forma precisa si talinfracción fue por: violación <strong>de</strong> ley, aplicación in<strong>de</strong>bida ointerpretación errónea <strong>de</strong> la misma, para que el juzgador notenga que <strong>de</strong>sentrañar qué es lo que se censura. y <strong>de</strong>l-que seanaliza se ve que no se cumplió con esta exigencia, pues nose hace con precisión la formulación <strong>de</strong> tesis que indiquenen qué forma fueron infringidos <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> que cita elrecurrente y tampoco se señala concretamente comoinfringido en cuanto a este planteamiento se refiere, elartfculo 638 <strong>de</strong>l Código Procesal Penal que es fundamentalen esta clase <strong>de</strong> impugnaciones por referirse a una norma <strong>de</strong>estimativa probatoria; se hace alusión en forma general <strong>de</strong><strong>los</strong> efectos <strong>de</strong> este artículo pero no se dice categóricamenteque se haya infringido y en qué forma para satisfacer lasexigencias <strong>de</strong> un recurso <strong>de</strong> esta clase; y C) Expresa el reoen su recurso que este Tribunal Supremo <strong>de</strong>be valorar <strong>los</strong>elementos <strong>de</strong> prueba a que alu<strong>de</strong>, acor<strong>de</strong> con el sistema <strong>de</strong>la sana critica, con vista <strong>de</strong> que no hizo asi la Sala cuyofallo se impugna, lo que <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego no es atendible, nisiquiera para motivar el estudio en 'este aspecto por quedartal función fuera <strong>de</strong>l propósito para el que ha sido instruidoel rec!Jrso <strong>de</strong> casación, quedando reservada ta' funciónprocesal a las dos instancias.11En el Párrafo i<strong>de</strong>ntificado como (A-111), se expresaque la Sala incurrió en error <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho, en la apreciación<strong>de</strong> la prueba en lo que respecta a la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> MariaLuisa Martfnez Trigueros; en el párrafo (A,IV), que taltribunal incurrió en el mismo vicio en la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>Raquel Samayoa o Raquel Samayoa Val<strong>de</strong>z; en el párrafo(A-V), que se incurrió en el vicio apuntado en relación conla <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> Justo Rufino Pereira López; en el párrafo(A-VI), que hubo error <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho en la apreciación <strong>de</strong> la<strong>de</strong>claración <strong>de</strong> Rigoberto Trujillo (sin otro apellido); en elpárrafo (A-VIl), que se incurrió en el mismo error en lo-quese refiere a la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> Marco Antonio Peláez Cabrera;que ninguna <strong>de</strong> estas <strong>de</strong>claraciones fueron apreciadasoonforme el sistema <strong>de</strong> valoración <strong>de</strong> la sana critica. Para<strong>los</strong> efectos <strong>de</strong> su estudio se han agrupado estos errores<strong>de</strong>nunciados, porque <strong>de</strong> acuerdo con las impugnaciones <strong>de</strong>lrecurrente, están relacionados con la confesión calificada ala que se hizo mención, concluyéndose en que si bien sehacen argumentaciones "in extenso" en cada uno <strong>de</strong> <strong>los</strong>testigos mencionados, las mismas no son precisas, ni sehacen con la separación <strong>de</strong>bida en cuanto se refiere a <strong>los</strong>artícu<strong>los</strong> que se señalan como infringidos y por otra parteeste Tribunal Supremo, concluye, en que la Sala, en lavaloración <strong>de</strong> estas pruebas, sí atendió, <strong>los</strong> dictados <strong>de</strong> lasana crítica en la forma que se expresó al <strong>de</strong>jar analizado lorelativo a la confesión calificada; <strong>de</strong> ahí, que el recurso porestos sub-casos, resulta igualmente improce<strong>de</strong>nte; <strong>de</strong>aceptarse que se incurrió en estos vicios <strong>de</strong>nunciados, seestaría dando margen a contradicciones en el presente fallo,pues al analizarse como testimonios tendientes a probar laexistencia <strong>de</strong> .:;onfesión calificada, como eximente, se <strong>de</strong>jóclaramente asentado que <strong>los</strong> mismos no tenían ningún valoren materia <strong>de</strong> prueba como lo pretendía el reo por <strong>los</strong>motivos expúestos con acierto eor la Sala.111En el párrafo i<strong>de</strong>ntificaco como (A-VIII), expresa elrecurrente que tal Tribunal incurrió en error <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho enla apreciación <strong>de</strong> la prueba, al haber estimado que carece <strong>de</strong>valor la· diligencia <strong>de</strong> reconocimiento Judicial.complementada con reconstrucción <strong>de</strong>l hecho verificada elcuatro <strong>de</strong>. Junio <strong>de</strong> mil novecientos setenta y nueve, yanalizar sin fundamentación legal tal diligencia, sin haberhecho aplicación <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> la sana aítica por lo queinfringió por inaplicación e interpretación errónea <strong>los</strong>artfcu<strong>los</strong> 638, 681, 682 y 653, párrafo segundo <strong>de</strong>l CódigoProcesal Penal. Ahora bien, la argumentación en la que elrecurrente basa su censura, no tiene ningún arraigo legal,pues <strong>de</strong>l estudio <strong>de</strong>l fallo, claramente se advierte que elTribunal <strong>de</strong> Segunda Instancia, analizó esas actUaciones ental forma que no pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cirse que haya faltado a las reglasmencionadas, y por otra parte, el recurrente indica que seinfringieron por inaplicación e interoretación errónea <strong>los</strong>artículo; q.Je señala, todos <strong>de</strong>l Código Procesal Penal, mas peca<strong>de</strong> ímpreción en su planteamiento pues m su exposición al refe­Tirse a esteJiUbcaso, no explica cuáles <strong>de</strong> <strong>los</strong> artiCulas~ señalafueron infringidos por inaplicación (aplicación in<strong>de</strong>bida) ycuáles lo fueron por interpretación errónea <strong>de</strong> la ley, y, siestimaba que todos lo fueron en las rnfraccionesmencionadas <strong>de</strong>bió haberse explicado en forma clara eindividualizada para lograr el examen; su <strong>de</strong>ficiencia enesto, hace que irremisiblemente se concluya en laimproce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l recurso en este sub-caso sujeto al análisisjurídico.IVAcusó el recurrente error <strong>de</strong> hecho en la apreciación<strong>de</strong> la prueba en lo concerniente a la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> MaríaElsa orellana, que según él fue omitida en su examen oconsi<strong>de</strong>ración, lo que inci<strong>de</strong> en el resultado <strong>de</strong>l proceso. Talerror, no se produjo, pues al efectuarse el estudio <strong>de</strong>l fallo,se ve que la alegación toral se en<strong>de</strong>reza en el hecho <strong>de</strong> quese omitió tal <strong>de</strong>claración, lo cual no es cierto, pues la sala sianalizó tal testimonio mencionado al indicar: " ... E~procesado Alvarado Córdova, afirma que la señorita Mar(aElsa Orellana, gritó diciéndole: "Rogelio le disparan", peroal ser o( da ésta <strong>de</strong>puso que no vio nada porque como dijo,el<strong>los</strong> se encontraban afuera y ella se encontraba a<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l-Bar ... " Esto Ueva a la conclusión <strong>de</strong> que no omitió en suvaloración el dicho <strong>de</strong> tal señorita y que si fue analizado, ysi bien se hizo en forma precaria, en todo caso <strong>de</strong>bió habersido objetada por otro sub-caso pero no por el que se<strong>de</strong>nuncia, lo que hace patente la improce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l recursopor este error.VDenunció también el recurrente, error <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho en1 a ca 1 i f icación <strong>de</strong> <strong>los</strong> hechos que constituyendocircunstancias eximentes <strong>de</strong> responsabilidad penal, sehubieren omitido consi<strong>de</strong>rar<strong>los</strong> como tales, sustentando sucensura en que habiendo la Sala hecho consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> su<strong>de</strong>claración al calificar <strong>los</strong> hechos, apareciendo manifiestoen tales <strong>de</strong>claraciones- y haberse ategado en el curso <strong>de</strong>lproceso un actuar <strong>de</strong>l reo en <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> su persona y

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