Guia de Obligaciones Civiles y Comerciales
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GUÍA DE ESTUDIO: OBLIGACIONES 179<br />
Caso <strong>de</strong> pago parcial.- Si el subrogado en lugar <strong>de</strong>l acreedor hubiere hecho<br />
un pago parcial, y los bienes <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor no alcanzaren a pagar la parte<br />
restante <strong>de</strong>l acreedor y la <strong>de</strong>l subrogado, éstos concurrirán con igual <strong>de</strong>recho<br />
por la parte que se les <strong>de</strong>biese (conf. art. 772). O sea, que cobran 'a prorrata'.<br />
TRANSMISIÓN DE DEUDAS<br />
Concepto.- La cesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>udas consiste en que el <strong>de</strong>udor transmita sus <strong>de</strong>udas<br />
a otra persona. La obligación sigue siendo la misma, pero cambia el <strong>de</strong>udor.<br />
Durante mucho tiempo fue un instituto resistido, fundamentalmente por<br />
protección al acreedor, ya que éste corría el peligro <strong>de</strong> que el nuevo <strong>de</strong>udor<br />
fuese insolvente.<br />
Antece<strong>de</strong>ntes históricos. Derecho comparado.- En el <strong>de</strong>recho romano no se<br />
admitía la cesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>udas (salvo en caso <strong>de</strong> transmisiones universales, ej:<br />
sucesión mortis causa), sin embargo, en la práctica se lograba mediante la<br />
novación por cambio <strong>de</strong> <strong>de</strong>udor, la cual presentaba como inconveniente que la<br />
obligación se extinguía con todos sus accesorios y nacía una nueva.<br />
Al evolucionar el <strong>de</strong>recho, la doctrina y la legislación comienzan a admitirla,<br />
pero bajo un requisito fundamental: que la cesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>uda sea aceptada<br />
por el acreedor. Así penetró en diversas legislaciones: Código Alemán, Suizo,<br />
Italiano, Polaco, Chino, Mejicano, etc., y en el Anteproyecto <strong>de</strong> Bibiloni y el<br />
Proyecto <strong>de</strong> 1936.<br />
Sistema Argentino. Viabilidad. - El Código Civil Argentino no la regula,<br />
pero la doctrina en general la consi<strong>de</strong>ra viable y no ve impedimento legal para<br />
que se lleve a cabo si las partes están <strong>de</strong> acuerdo, y más aún, hay casos en que<br />
el Código la admite (ej: el contrato <strong>de</strong> locación con todas las obligaciones <strong>de</strong>l<br />
inquilino se pue<strong>de</strong> ce<strong>de</strong>r, conf. al art. 1584; los arts. 3162 y 3163 se refieren a<br />
la transmisión <strong>de</strong> <strong>de</strong>udas hipotecarias).<br />
Especies.- La cesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>udas se pue<strong>de</strong> dar <strong>de</strong> diferentes formas:<br />
a) Cesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>udas propiamente dicha (stricto sensu).- Se origina en un<br />
convenio triangular entre el <strong>de</strong>udor (ce<strong>de</strong>nte), un tercero (cesionario) y el<br />
acreedor, el cual acepta al cesionario como <strong>de</strong>udor.<br />
b) Asunción privativa <strong>de</strong> <strong>de</strong>uda.- Se origina en un convenio entre el <strong>de</strong>udor<br />
y un tercero, el cual asume pagar las <strong>de</strong>udas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor, sin la intervención <strong>de</strong>l<br />
acreedor.<br />
Dado que el acreedor no ha intervenido en el convenio, con respecto a él la<br />
asunción no tendrá eficacia, salvo que la apruebe.