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Guia de Obligaciones Civiles y Comerciales

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2|() KDITOIM \I, M>Y\ DIO<br />

Deber <strong>de</strong> vigilancia. Causas <strong>de</strong> exiiuición <strong>de</strong> responsabilidad.- La responsabilidad<br />

se funda en la falla <strong>de</strong> vigilancia (culpa in vigilando).<br />

Cesa la responsabilidad cuando el menor no habita con sus progenitores o<br />

cuando está colocado bajo la vigilancia <strong>de</strong> otra persona (ej: está internado pupilo<br />

en un colegio) o cuando ellos prueban que les ha sido imposible impedir el daño,<br />

o que han ejercido una activa vigilancia sobre sus hijos (art. 1115 y 1116).<br />

Tutores y curadores. - Quedan equiparados a los padres por los daños cometidos<br />

por sus representados. El art. 1 114 establece: «Lo establecido sobre los padres<br />

rige respecto <strong>de</strong> los tutores o curadores, por ios hechos <strong>de</strong> las personas que<br />

están a su cargo..." (Párrafo agregado por Ley 24.830).<br />

Para que exista responsabilidad, en estos casos se requiere: a) que el autor<br />

<strong>de</strong>l daño sea un incapaz; b) que se encuentre bajo tutela o cúratela; c) que los<br />

incapaces habiten con sus tutores o curadores;<br />

Las causas <strong>de</strong> exclusión <strong>de</strong> responsabilidad son las mismas que para los<br />

padres.<br />

Propietarios <strong>de</strong> establecimientos educativos. Art. 1117 (conf. Ley 24.830) " Los<br />

propietarios <strong>de</strong> establecimientos educativos privados o estatales serán<br />

responsables por los daños cansados o sufridos por sus alumnos menores<br />

cuando se hallen bajo el control <strong>de</strong> la autoridad educativa, salvo que<br />

probaren el caso fortuito.<br />

Los establecimientos educativos <strong>de</strong>berán contratar un seguro <strong>de</strong><br />

responsabilidad civil. A tales efectos, las autorida<strong>de</strong>s jurisdiccionales,<br />

dispondrán las medidas para el cumplimiento <strong>de</strong> la obligación prece<strong>de</strong>nte.<br />

La presente norma no se aplicará a los establecimientos <strong>de</strong> nivel terciario o<br />

universitario".<br />

Antes, el art. 1117 hacía responsables a los directores <strong>de</strong>l colegio y a los<br />

maestros artesanos. Con la ley 24.830, la responsabilidad por los daños "causados<br />

o sufridos" por los alumnos menores recae sobre el propietario <strong>de</strong>l<br />

establecimiento educativo, sea ún colegio privado o estatal. Pero pue<strong>de</strong> evitar<br />

su responsabilidad si prueba que el menor estaba fuera <strong>de</strong> su esfera <strong>de</strong> control<br />

o que el hecho se <strong>de</strong>bió a un caso fortuito.<br />

La responsabilidad existe siempre que el perjuicio se haya originado durante<br />

el tiempo en que el alumno se encontraba bajo el control <strong>de</strong> la autoridad educativa.<br />

Cesa la responsabilidad si no se da esa circunstancia o si el hecho se <strong>de</strong>bió a<br />

caso fortuito.<br />

Otros supuestos.-<br />

Dueños <strong>de</strong> hoteles, casas <strong>de</strong> hospedaje y establecimientos análogos.<br />

Por el art 1118 'Los dueños <strong>de</strong> hoteles, casas públicas <strong>de</strong> hospedaje y <strong>de</strong><br />

establecimientos públicos <strong>de</strong> todo género, son responsables <strong>de</strong>l daño causado

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