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i<br />
-SALA de TOGAS ____ m<br />
Novedades en Materia de Nacionalidad ~~<br />
Esto provoca, que cualquier extranjero que<br />
remotamente tenga un abuelo que pueda tener<br />
cualquier tipo de orígenes españoles, bien<br />
porque sus bisabuelos o tatarabuelos fueran<br />
españoles, puede solicitar la nacionalidad por<br />
esta vía; siempre y cuando evidentemente<br />
demuestren genealógicamente dicha procedencia,<br />
o por cualquier otro medio probatorio fehaciente.<br />
En cuanto al resto de los supuestos, se<br />
mantiene el plazo genérico de diez afias, el de<br />
cinco años para los refugiados, el de dos años<br />
para los nacionales de origen de países<br />
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Gufnea<br />
Ecuatorial, Portugal o sefardíes.<br />
Antes que nada resaltar, que debido a una<br />
cuestión meramente técnica de entrada en vigor<br />
de la nueva normativa de asilados refugiados<br />
desde 1994, por denominarse ''Ley de<br />
Refugiado", no se ha incluido en dicho requisito<br />
quinquenal a los ASILADOS, que entendemos<br />
que indudablemente están incluidos, porque en<br />
dicha Ley también se regula la situación de los<br />
asilados políticos.<br />
Lo contrario carecería carecería de lógica , y<br />
crearía innecesariamente un aleatorio agravio<br />
comparativo, ante la evidencia de la identidad<br />
del status social y legal de los asilados, ya que<br />
les obligaría a esperar al transcurso de DIEZ<br />
AÑOS para poder solicitar la nacionalidad<br />
española.<br />
Para el cómputo de dicha residencia. se debe<br />
de tener en cuenta que el articulo 22.3 establece<br />
que dicha residencia será ''legal, continuada, e<br />
inmediatamente anterior a la petición", sin que<br />
se mencione el requisito de que dicha residencia<br />
sea "efectiva".<br />
En efecto, la eliminación de la palabra "efectiva"<br />
se debió a lo problemática de la misma, pese<br />
a lo cual se le olvidó al legislador excluirlo del<br />
segundo párrafo del apartado 111 de la Exposición<br />
de Motlvos, que literalmente establece qwe:<br />
"La modificación introducida en el artículo<br />
22.3 tiene por objeto dejar sentado que la residencia<br />
a efectos de servir de base para la<br />
adquisición de la nacionalidad ha de ser EFEC<br />
TIVA, resolviendo así las dudas de cómo había<br />
de interpretarse la necesidad de que fuera legal,<br />
y si comprendía o no la residencia físíca ... síendo<br />
acorde con los planteamientos de la sentencia<br />
del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de<br />
1998, que concibe el requisito de residir como<br />
prueba de que existe, en el ánimo del interesado,<br />
la voluntad de integrarse en la comunidad<br />
española".<br />
En consecuencia, queda de nuevo sin resolverse<br />
la cuestión, de si dicha residencia debe de<br />
ser física en territorio español o no, lo que<br />
provocará una arbitrariedad en las decisiones<br />
administrativas, que finalmente tendrán que ser<br />
resueltas por la jurisprudencia.<br />
españo<br />
4.-Perdida de nacionalidad<br />
la: art. 24 C.c.<br />
Otra gran novedad de esta Ley 36/ 2002, es<br />
en cuanto a su actitud volitiva de la pérdida de<br />
nacionalidad, que no se extingue por el mero<br />
transcurso del tiempo. ya que pese a que<br />
pasen tres años desde la adquisición de otra<br />
nacionalidad, o desde que la utilicen exclusivamente,<br />
residiendo en el extranjero, el artfculo<br />
24 establece que pueden evitar la pérdida si en<br />
dicho plazo declaran su voluntad de conserva<br />
la nacionadliad al Encargado del Registro<br />
Civil.<br />
Se le da así más fuerza al principio de conservación<br />
de la nacionalidad española, ya que en<br />
todo caso, para evitar su pérdida, el interesado