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i<br />

-SALA de TOGAS ____ m<br />

Novedades en Materia de Nacionalidad ~~<br />

Esto provoca, que cualquier extranjero que<br />

remotamente tenga un abuelo que pueda tener<br />

cualquier tipo de orígenes españoles, bien<br />

porque sus bisabuelos o tatarabuelos fueran<br />

españoles, puede solicitar la nacionalidad por<br />

esta vía; siempre y cuando evidentemente<br />

demuestren genealógicamente dicha procedencia,<br />

o por cualquier otro medio probatorio fehaciente.<br />

En cuanto al resto de los supuestos, se<br />

mantiene el plazo genérico de diez afias, el de<br />

cinco años para los refugiados, el de dos años<br />

para los nacionales de origen de países<br />

iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Gufnea<br />

Ecuatorial, Portugal o sefardíes.<br />

Antes que nada resaltar, que debido a una<br />

cuestión meramente técnica de entrada en vigor<br />

de la nueva normativa de asilados refugiados<br />

desde 1994, por denominarse ''Ley de<br />

Refugiado", no se ha incluido en dicho requisito<br />

quinquenal a los ASILADOS, que entendemos<br />

que indudablemente están incluidos, porque en<br />

dicha Ley también se regula la situación de los<br />

asilados políticos.<br />

Lo contrario carecería carecería de lógica , y<br />

crearía innecesariamente un aleatorio agravio<br />

comparativo, ante la evidencia de la identidad<br />

del status social y legal de los asilados, ya que<br />

les obligaría a esperar al transcurso de DIEZ<br />

AÑOS para poder solicitar la nacionalidad<br />

española.<br />

Para el cómputo de dicha residencia. se debe<br />

de tener en cuenta que el articulo 22.3 establece<br />

que dicha residencia será ''legal, continuada, e<br />

inmediatamente anterior a la petición", sin que<br />

se mencione el requisito de que dicha residencia<br />

sea "efectiva".<br />

En efecto, la eliminación de la palabra "efectiva"<br />

se debió a lo problemática de la misma, pese<br />

a lo cual se le olvidó al legislador excluirlo del<br />

segundo párrafo del apartado 111 de la Exposición<br />

de Motlvos, que literalmente establece qwe:<br />

"La modificación introducida en el artículo<br />

22.3 tiene por objeto dejar sentado que la residencia<br />

a efectos de servir de base para la<br />

adquisición de la nacionalidad ha de ser EFEC­<br />

TIVA, resolviendo así las dudas de cómo había<br />

de interpretarse la necesidad de que fuera legal,<br />

y si comprendía o no la residencia físíca ... síendo<br />

acorde con los planteamientos de la sentencia<br />

del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de<br />

1998, que concibe el requisito de residir como<br />

prueba de que existe, en el ánimo del interesado,<br />

la voluntad de integrarse en la comunidad<br />

española".<br />

En consecuencia, queda de nuevo sin resolverse<br />

la cuestión, de si dicha residencia debe de<br />

ser física en territorio español o no, lo que<br />

provocará una arbitrariedad en las decisiones<br />

administrativas, que finalmente tendrán que ser<br />

resueltas por la jurisprudencia.<br />

españo­<br />

4.-Perdida de nacionalidad<br />

la: art. 24 C.c.<br />

Otra gran novedad de esta Ley 36/ 2002, es<br />

en cuanto a su actitud volitiva de la pérdida de<br />

nacionalidad, que no se extingue por el mero<br />

transcurso del tiempo. ya que pese a que<br />

pasen tres años desde la adquisición de otra<br />

nacionalidad, o desde que la utilicen exclusivamente,<br />

residiendo en el extranjero, el artfculo<br />

24 establece que pueden evitar la pérdida si en<br />

dicho plazo declaran su voluntad de conserva<br />

la nacionadliad al Encargado del Registro<br />

Civil.<br />

Se le da así más fuerza al principio de conservación<br />

de la nacionalidad española, ya que en<br />

todo caso, para evitar su pérdida, el interesado

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