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1<br />

-SALA de TOGAS<br />

Cuesttones de Competencia en el Proceso Labofal<br />

"Antes de iniciar el estudio del recurso formalizado<br />

procede que por esta Sala se entre a resolver<br />

sobre la verificación de la recurribilidad de las<br />

Sentencias de instancia. cuestión que, en<br />

cuanto afectante al orden público procesal, debe<br />

ser vigilada incluso de oficio por todos los órganos<br />

judiciales (...) , sin que, si sólo se ha introducido<br />

el acceso de determinados litigios a un sólo<br />

órgano judicial, afecte a la efectividad de la tutela<br />

judicial prevista en el art. 24.1 del texto constitucional,<br />

igualmente dispensada cuando sólo<br />

existe una intervención jurisdiccional legalmente<br />

prevista para un determinado caso CS.<br />

T.Constitucional de 23-9-87, por todas), debiendo<br />

además tenerse en cuenta que, en cuanto la<br />

cuestión de la recurribilidad de las Sentencias es<br />

materia que afecta a la propia competencia funcional<br />

de los órganos judiciales. es decir, de esta<br />

Sala en este momento, no puede la misma<br />

quedar vinculada por lo decidido en instancia<br />

al respecto CSSTS de 22-11-94 ó de 25-9-97.<br />

entre otras)".<br />

Así, podría concluirse que:<br />

A- Conocerán en única instancia:<br />

- Los Juzgados de lo Social. las Salas de lo<br />

Social de los Tribunales Superiores de Justicia y<br />

la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.<br />

B- Conocerán en suplicación(4):<br />

- Las Salas de lo Social de los Tribunales<br />

Superiores de Justicia.<br />

C - Conocerá de los recursos de casación y<br />

revisión:<br />

- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo.-<br />

D - Conocerá de los procesos de ejecución:<br />

-En palabras del TSJ Cataluña Sala IV 8 , S. 2-<br />

5-95: "los órganos junsdiccionales del orden<br />

social conocerán de las pretensiones "ejecutivas 11<br />

que se promuevan dentro de la rama social del<br />

Derecho, fundamentadas en títulos ejecutivos en<br />

cuya constitución hubieren intervenido o en<br />

aquellos otros a los que, versando sobre materias<br />

incluidas en el ámbito de su jurisdicción, las<br />

leyes atribuyan valor suficiente para iniciar directamente<br />

un proceso de ejecución laboral.<br />

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en el<br />

ámbito de la ejecución debe, igualmente, ajustarse<br />

a las normas de competencia, en su<br />

aspecto funcional y, en su caso. territorial. contenidas<br />

como reglas generales los artículos 4 y<br />

234.2. y como excepciones los artículos 38 y<br />

234.2 de propio Texto Procesal".<br />

Para los títulos judiciales, se mantiene el principio<br />

clásico de competencia funcional, sin incidencia<br />

modificadora de la territorial, de que "la<br />

ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial<br />

que hubiere conocido del asunto de instancia",<br />

por consiguiente, además de los Juzgados<br />

de lo Social, también son competentes para<br />

conocer de los procesos de ejecución las Salas<br />

de lo Social de los Tribunales Superiores de<br />

Justicia o la de la Audiencia Nacional. si el título<br />

está constituido por las sentencias susceptibles<br />

de ejecución que hubieren dictado como órganos<br />

(4) En In tocante a la suficiencia de la tille/a judicial otm"Rada en los procesos en que no procede el recur~o de suplicación, y respl!cto de<br />

la .~ impm1anres limirariones a la utiliz.arión de este recurso. el TSJ Castilla-La Mandw !V" S. 02 de Febrero de 1998 dfspuso: "Se ¡~frece twll­<br />

/)ién a lo.v jus ticiable.~ 11110 adecuada tutela judicial. en términos cmwitucionalmellle suficientes. co11 una sola resoludón judicial fundada en<br />

derecho. sin posibilidad por tanto de acceso a 1111 segundo grado jurisdiccional, si e m es la arquitecn1ra prot:l.!sal deddlda por la Ley Procesal<br />

aplicahll'. 1 ... ) PI nn. 189 de fa LRv PmrP.ml Laboral de 7 de abril de 1995. se pune en dicho precep10 de lo t¡ile inicialmente parece 1111 princi­<br />

¡Jio gl'neraf de recurribiliclad de fas Senlt'llcias dictadas por dichos 6rganos judiciales de lo social. pero que seguidamente. es tal clec/aracián<br />

gmeral objeto de una fuerte y expresa limitació11. que 11iene reali:wria en el propio precepto. al señalarse que e11o .verá así. mlvo para las remídas<br />

en determinados proresos em1111Prados en el mismo art. 189./ de la Ley de Procedimiento Laboral . .l' también salvo las dictadas e11 rec/umadom'.~<br />

mya cuantía litigiosa no exceda de las 300.000 pws .. (excepto afectación masiva del problema)". En el mismo sentido, v. TSJ Madrid<br />

D<br />

. S 30-01-2000.-

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