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1<br />
-SALA de TOGAS<br />
Cuesttones de Competencia en el Proceso Labofal<br />
"Antes de iniciar el estudio del recurso formalizado<br />
procede que por esta Sala se entre a resolver<br />
sobre la verificación de la recurribilidad de las<br />
Sentencias de instancia. cuestión que, en<br />
cuanto afectante al orden público procesal, debe<br />
ser vigilada incluso de oficio por todos los órganos<br />
judiciales (...) , sin que, si sólo se ha introducido<br />
el acceso de determinados litigios a un sólo<br />
órgano judicial, afecte a la efectividad de la tutela<br />
judicial prevista en el art. 24.1 del texto constitucional,<br />
igualmente dispensada cuando sólo<br />
existe una intervención jurisdiccional legalmente<br />
prevista para un determinado caso CS.<br />
T.Constitucional de 23-9-87, por todas), debiendo<br />
además tenerse en cuenta que, en cuanto la<br />
cuestión de la recurribilidad de las Sentencias es<br />
materia que afecta a la propia competencia funcional<br />
de los órganos judiciales. es decir, de esta<br />
Sala en este momento, no puede la misma<br />
quedar vinculada por lo decidido en instancia<br />
al respecto CSSTS de 22-11-94 ó de 25-9-97.<br />
entre otras)".<br />
Así, podría concluirse que:<br />
A- Conocerán en única instancia:<br />
- Los Juzgados de lo Social. las Salas de lo<br />
Social de los Tribunales Superiores de Justicia y<br />
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.<br />
B- Conocerán en suplicación(4):<br />
- Las Salas de lo Social de los Tribunales<br />
Superiores de Justicia.<br />
C - Conocerá de los recursos de casación y<br />
revisión:<br />
- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo.-<br />
D - Conocerá de los procesos de ejecución:<br />
-En palabras del TSJ Cataluña Sala IV 8 , S. 2-<br />
5-95: "los órganos junsdiccionales del orden<br />
social conocerán de las pretensiones "ejecutivas 11<br />
que se promuevan dentro de la rama social del<br />
Derecho, fundamentadas en títulos ejecutivos en<br />
cuya constitución hubieren intervenido o en<br />
aquellos otros a los que, versando sobre materias<br />
incluidas en el ámbito de su jurisdicción, las<br />
leyes atribuyan valor suficiente para iniciar directamente<br />
un proceso de ejecución laboral.<br />
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en el<br />
ámbito de la ejecución debe, igualmente, ajustarse<br />
a las normas de competencia, en su<br />
aspecto funcional y, en su caso. territorial. contenidas<br />
como reglas generales los artículos 4 y<br />
234.2. y como excepciones los artículos 38 y<br />
234.2 de propio Texto Procesal".<br />
Para los títulos judiciales, se mantiene el principio<br />
clásico de competencia funcional, sin incidencia<br />
modificadora de la territorial, de que "la<br />
ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial<br />
que hubiere conocido del asunto de instancia",<br />
por consiguiente, además de los Juzgados<br />
de lo Social, también son competentes para<br />
conocer de los procesos de ejecución las Salas<br />
de lo Social de los Tribunales Superiores de<br />
Justicia o la de la Audiencia Nacional. si el título<br />
está constituido por las sentencias susceptibles<br />
de ejecución que hubieren dictado como órganos<br />
(4) En In tocante a la suficiencia de la tille/a judicial otm"Rada en los procesos en que no procede el recur~o de suplicación, y respl!cto de<br />
la .~ impm1anres limirariones a la utiliz.arión de este recurso. el TSJ Castilla-La Mandw !V" S. 02 de Febrero de 1998 dfspuso: "Se ¡~frece twll<br />
/)ién a lo.v jus ticiable.~ 11110 adecuada tutela judicial. en términos cmwitucionalmellle suficientes. co11 una sola resoludón judicial fundada en<br />
derecho. sin posibilidad por tanto de acceso a 1111 segundo grado jurisdiccional, si e m es la arquitecn1ra prot:l.!sal deddlda por la Ley Procesal<br />
aplicahll'. 1 ... ) PI nn. 189 de fa LRv PmrP.ml Laboral de 7 de abril de 1995. se pune en dicho precep10 de lo t¡ile inicialmente parece 1111 princi<br />
¡Jio gl'neraf de recurribiliclad de fas Senlt'llcias dictadas por dichos 6rganos judiciales de lo social. pero que seguidamente. es tal clec/aracián<br />
gmeral objeto de una fuerte y expresa limitació11. que 11iene reali:wria en el propio precepto. al señalarse que e11o .verá así. mlvo para las remídas<br />
en determinados proresos em1111Prados en el mismo art. 189./ de la Ley de Procedimiento Laboral . .l' también salvo las dictadas e11 rec/umadom'.~<br />
mya cuantía litigiosa no exceda de las 300.000 pws .. (excepto afectación masiva del problema)". En el mismo sentido, v. TSJ Madrid<br />
D<br />
. S 30-01-2000.-