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SALA de<br />
~~ Las Edificactones Htpotecadas<br />
TOGAS<br />
ticipación en los elementos comunes y, por consiguiente,<br />
la reducción en idéntica medida de las<br />
participaciones que en dichos elementos poseían<br />
los departamentos ya hipotecados. En este<br />
supuesto, los referidos autores defienden la<br />
extensión de la hipoteca a lo nuevamente construido<br />
en la misma proporción que correspondiese<br />
a los pisos o locales hipotecados en los<br />
elementos comunes.<br />
- Otro sector doctrinal atribuye al titular del<br />
derecho de sobre o subedificación la condición<br />
de tercer poseedor, con todas sus consecuencias.<br />
No resulta defendible que tal concepto pueda<br />
recaer, dicen, sobre el titular de un derecho real<br />
limitado (usufructuario) o sobre el titular del<br />
dominio útil (censatario) o del dominio directo<br />
(censualista) y, en cambio, se le niegue el acceso<br />
al art. 134.2 LH a un verdadero condómino,<br />
como es, a todos los efectos legales, el titular del<br />
vuelo ejercitado. Y en consecuencia, como tal<br />
tercer poseedor, puede interesar la aplicación del<br />
art. 112. No siendo las obras realizadas de<br />
reparación. seguridad o transformación y habiendo<br />
sido éstas costeadas exclusivamente a sus<br />
expensas, no puede -concluyen- extenderse en<br />
modo alguno la hipoteca a las nuevas plantas,<br />
sea totalmente (si el vuelo se ejercitó sobre finca<br />
perteneciente a un solo propietario o a varios en<br />
proindiviso. no dividida en régimen de propiedad<br />
horizontal). sea parcialmente (si la finca se hallaba<br />
en su origen dividida horizontalmente).<br />
Parece que las Resoluciones DGRN de 23 y<br />
26.10.1987 se encaminan en esta última dirección.<br />
Explican gráficamente que la intención de la<br />
Ley, en la regulación sobre la extensión de la<br />
hipoteca, ha sido la de estimular la explotación<br />
de las fincas y no causar detrimento, sin causa<br />
suficiente que lo justifique, a su valor en el tráfico.<br />
Afirman que la "mejora", en relación con el<br />
objeto inicial sobre el que el acreedor adquirió su<br />
derecho de garantía, constituye un ''plus valor•• -<br />
si no, no sería mejora- sobrevenido que se debe<br />
a un tercero y con el que no se contó cuando se<br />
valoró la finca a efecto de garantía.<br />
B.-) En virtud de un derecho de superficie.<br />
También en este supuesto debemos hacernos<br />
eco de la doble posibilidad de que este derecho<br />
haya ingresado en el folio de la finca con anterioridad<br />
o no a la lnscripción de la hipoteca.<br />
a) Derecho de superficie anterior a la<br />
hipoteca.<br />
Siendo el derecho anterior a la inscripción<br />
hipotecaria, la eventual elevación de las nuevas<br />
plantas por el superficiario se realiza al margen<br />
de aquel grav:amen. Por lo que se refiere a las<br />
vicisitudes del edificio tras la extinción del derecho<br />
de superficie nos remitimos a lo expuesto en<br />
apartados anteriores. Así, produciéndose la<br />
extinción del derecho durante la fase de seguridad<br />
del derecho de hipoteca, ésta se extenderá<br />
naturalmente sobre la edificación elevada (art.<br />
11 0.1. 0 ) cuando la reversión sea total y la causa<br />
extintiva sea el simple decurso del plazo de<br />
duración. Siendo parcial la reversión, y producida<br />
idéntica causa de extinción, la solución será la<br />
misma para con los pisos o locales que reviertan<br />
al cedente.<br />
Sólo cuando la causa de extinción del derecho<br />
de superficie no se encuentre en el transcurso<br />
del citado plazo, la hipoteca mantendrá su<br />
ámbito de garantía sobre el derecho inicial del<br />
cedente, sin alcanzar a lo construido, hasta el<br />
cumplimiento del plazo en el que normalmente se<br />
hubiera extinguido el derecho, a no haber mediado<br />
aquella causa anticipatoria.<br />
b) Derecho de superficie posterior a la<br />
hipoteca.<br />
Al igual que el derecho de vuelo, si el superficiario<br />
no ha hecho efectiva la elevación antes de<br />
la ejecución hipotecaria, su derecho quedará<br />
cancelado por purga. Por el contrario, una vez<br />
ejercitado el mismo surge, de nuevo, la duda<br />
sobre la aparición o no del tercer poseedor. Por<br />
su asimilación al enfiteuta (art. 134.2 LH) tal<br />
equiparación es, a juicio de ROCA SASTRE, más<br />
que evidente.<br />
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