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m------SALA de<br />
~~ Cuestiones de Competencta en el Proceso Laboral TOGAS<br />
obra; representada por la Sala del TSJ de<br />
Galicia, que se apoya en la Base 2a.1 LBPL que<br />
disponía que "la competencia de los órganos<br />
jurisdiccionales del orden social es improrrogable.<br />
Los Juzgados y Tribunales examinarán de<br />
oficio su propia competencia y resolverán sobre<br />
la misma con audiencia de las partes y del<br />
Ministerio Fiscal"; así pues, a diferencia de la<br />
línea principal, se estima que la competencia<br />
territorial ha de ser en todo caso apreciada de<br />
oficio.<br />
* lndisponibilidad de la competencia<br />
objetiva y funcional:<br />
En tanto que la competencia territorial sólo<br />
puede ser examinada por el órgano judicial a instancia<br />
de parte, las normas de competencia<br />
objetiva y funcional son, en cambio, improrrogables.<br />
Así, presentada la demanda. el órgano<br />
examinará de oficio su propia competencia y lo<br />
mismo harán los Tribunales de suplicación y de<br />
casación -que conocen de dichos recursos a virtud<br />
de la competencia funcional-. Así, el TSJ de<br />
Andalucía, ¡ya, S 07 de Octubre de 1994. en el<br />
mismo sentido que el TSJ Castilla-La Mancha<br />
¡ya 88.12-1-98 y 02-2-98. establece que:<br />
"Habiéndose estimado en la Sentencia de instancia<br />
la competencía del orden jurisdiccional social<br />
para conocer de la materia controvertida en el<br />
pleito. por esta Sala se debe examinar con<br />
carácter previo -como tendría que hacerlo incluso<br />
de oficio, de acuerdo con lo previsto en el art.<br />
9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en<br />
los arts. 1, 2 y 5 de la Ley de Procedimiento<br />
Laboral- su propia competencia por razón de<br />
la materia para conocer del asunto sometido a<br />
su conocimiento, una vez oídas las partes y el<br />
Ministerio Fiscal sobre la cuestión planteada.<br />
El carácter improrrogable de la jurisdicción<br />
(art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y<br />
la naturaleza de orden público y derecho<br />
necesario -ius cogens- de que está dotada la<br />
materia competencia!, determinan que la<br />
Sala goza de soberanía para examinar en su<br />
integridad lo actuado a fin de establecer los<br />
necesarios presupuestos de hecho y de<br />
Derecho, sin vinculación alguna a los términos<br />
del recurso, de la impugnación, ni de la<br />
propia Sentencia".<br />
De estimarse un órgano judicial incompetente<br />
para conocer de la demanda por razón de la<br />
materia o de la función, acto seguido de su presentación<br />
dictará auto -previa audiencia de las<br />
partes y del Fiscal por tres días- declarándolo así<br />
y remitiendo al demandante al órgano judicial<br />
que corresponda para que deduzca ante él su<br />
pretensión.<br />
Si la demanda fuese admitida y, al término del<br />
procedimiento judicial, en el trámite del dictado<br />
de la sentencia el órgano advirtiese su incompetencta,<br />
lo declarará en la misma de oficio -previa<br />
audiencia por tres días a las partes y al Fiscal-,<br />
debiendo abstenerse de entrar en el fondo del<br />
asunto después de haberse sustanciado la totalidad<br />
del proceso.<br />
IV. Las cuestiones de competencia<br />
1) Clases de competencia en conflicto:<br />
A diferencia de los conflictos de competencia,<br />
las cuestiones de competencia se regirán por lo<br />
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil<br />
para las que se susciten en dicho orden jurisdiccional.<br />
Las cuestiones de competencia son conflictos<br />
de atribuciones que se plantean entre<br />
órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional.<br />
"y de igual competencia jerárquica u objetiva,<br />
pero de distinto territorio, esto es, se trata de<br />
conflictos de competencia territorial que,<br />
basados en las reglas de determinación de la<br />
competencia territorial, los promueve la parte<br />
que considera a uno de los dos órganos incom-<br />
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