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1<br />

-SALA ____ m<br />

de TOGAS Grupo de Abogados.<br />

~A_~<br />

En el caso de aportaciones lucrativas, como<br />

valor de enajenación de los bienes que se aportan<br />

(bien entend(do, como se ha dicho, computados<br />

en un cincuenta por cien de su valor), se tomará<br />

el valor que de los mismo resulte a efectos del<br />

ISO (normalmente coincidirá con el de mercado).<br />

teniendo en cuenta que este caso si el resultado<br />

de la cuantificación de la alteración patrimonial<br />

arroja una perdida patrimonial, ésta no podrá<br />

integrarse en la base imponible, para su compensación<br />

con otras ganancias patrimoniales obtenidas,<br />

ya que el art. 31.5 e) LIRPF establece que no<br />

se computaran como perdidas patrimoniales las<br />

debidas a transmisiones lucrativas por act os<br />

"intervivos"<br />

3.1.3.- Determinación de la ganancia o perdida<br />

patrimonial en caso de aportaciones onerosas.<br />

En el caso de aportaciones onerosas, el valor<br />

que se tiene en cuenta es el import.e real por el<br />

que se haya efectuado la aportacíón (detrayendo<br />

de dicho valor los gastos y tributos inherentes a<br />

la misma) , disponiendo el art. 32 LIRPF que dicho<br />

valor será el mayor entre:<br />

qué momento habrá de integrar el aportante la<br />

ganancia patrimonial obtenida por la manida<br />

aportación.<br />

Como regla general. el artículo 14 LlRPF dispone<br />

que las ganancias o perdidas patrimoniales<br />

se imputarán en el momento en que se produzca<br />

el devengo de las mismas, es decir en la declaración<br />

que corresponda al ejercicio en que se rea liza<br />

la aportación. Ahora bien, toda vez que entre la<br />

fecha del devengo de la operación (momento de<br />

la aportación) y el cobro del precio pactado<br />

(momento de la extinción de la sociedad de<br />

gananciales) ha transcurrfdo mas de un año,<br />

podrá ser de aplicación la regla de imputación de<br />

las operaciones a plazo, que permite la imputación<br />

de la ganancia patrimonial proporcionalmente<br />

a como se vaya cobrando el precio de la transmisión.<br />

Por ello, la ganancia o perdida patrimonial,<br />

calculada en el momento de la aportación del bien<br />

a la sociedad de gananciales, se puede imputar<br />

en la declaración que corresponda al ejercicio en<br />

que ésta se extinga.<br />

La aplicación de esta regla especial de imputa ~<br />

ción conlleva un beneficioso diferimiento del<br />

impuesto.<br />

D<br />

Primero.- El que efectivamente se haya satisfecho.<br />

El cua l no se podrá determfnar en puridad<br />

hasta el momento en que se liquide la socíedad<br />

de gananciales y se le adjudiquen al cónyuge<br />

aportante los bienes que correspondan a aquella<br />

aportación.<br />

Segundo.- El valor normal de mercado de los<br />

bienes que se aportan.<br />

Ahora bien a la luz de la duda que surge a la<br />

hora de determinar el valor de enajenación necesario<br />

para el cálculo de la ganancia o perdida<br />

patrimonial, pues como se ha dicho uno de los<br />

componentes del cotejo mentado puede desconocerse<br />

en el momento de la aportación (piénsese<br />

que en el caso de que la contraprestacíón pactada<br />

por la aportación sea el va lor actualizado del<br />

bien aportado en el momento de la liquidación de<br />

la sociedad de gananciales. dicho valor solo se<br />

conocerá en el momento de la referida liquidación<br />

y no en el de la aportación), cabe preguntarse en<br />

3.1.4.- La crítica: La aportación de bienes a<br />

la sociedad de gananciales no produce el<br />

devengo del IRPF.<br />

En los epígrafes que anteceden siempre hemos<br />

partido de una premisa: En los supuestos de aportación<br />

de bienes a la sociedad de gananciales<br />

estamos ante verdaderas transmisiones de bienes.<br />

que, indefectiblemente, conllevan el devengo<br />

del IRPF, provocando ganancias o pérdidas patrimoniales.<br />

Pues bren este hecho ha sido puesto en duda<br />

por TEAR de Andalucía, Sala de Sevilla, en su<br />

resolución de fecha 24 de marzo de 1998. que en<br />

su fundamento de Derecho segundo, expresamente<br />

dispone que la aportación de bienes a la<br />

sociedad de gananciales no provoca el devengo<br />

del ISO (impuesto sobre el que versaba la reclamación)<br />

debido a que durante el matrimonio el<br />

consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad.<br />

al faltar el concepto de parte característi-

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