Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
1<br />
-SALA ____ m<br />
de TOGAS Grupo de Abogados.<br />
~A_~<br />
En el caso de aportaciones lucrativas, como<br />
valor de enajenación de los bienes que se aportan<br />
(bien entend(do, como se ha dicho, computados<br />
en un cincuenta por cien de su valor), se tomará<br />
el valor que de los mismo resulte a efectos del<br />
ISO (normalmente coincidirá con el de mercado).<br />
teniendo en cuenta que este caso si el resultado<br />
de la cuantificación de la alteración patrimonial<br />
arroja una perdida patrimonial, ésta no podrá<br />
integrarse en la base imponible, para su compensación<br />
con otras ganancias patrimoniales obtenidas,<br />
ya que el art. 31.5 e) LIRPF establece que no<br />
se computaran como perdidas patrimoniales las<br />
debidas a transmisiones lucrativas por act os<br />
"intervivos"<br />
3.1.3.- Determinación de la ganancia o perdida<br />
patrimonial en caso de aportaciones onerosas.<br />
En el caso de aportaciones onerosas, el valor<br />
que se tiene en cuenta es el import.e real por el<br />
que se haya efectuado la aportacíón (detrayendo<br />
de dicho valor los gastos y tributos inherentes a<br />
la misma) , disponiendo el art. 32 LIRPF que dicho<br />
valor será el mayor entre:<br />
qué momento habrá de integrar el aportante la<br />
ganancia patrimonial obtenida por la manida<br />
aportación.<br />
Como regla general. el artículo 14 LlRPF dispone<br />
que las ganancias o perdidas patrimoniales<br />
se imputarán en el momento en que se produzca<br />
el devengo de las mismas, es decir en la declaración<br />
que corresponda al ejercicio en que se rea liza<br />
la aportación. Ahora bien, toda vez que entre la<br />
fecha del devengo de la operación (momento de<br />
la aportación) y el cobro del precio pactado<br />
(momento de la extinción de la sociedad de<br />
gananciales) ha transcurrfdo mas de un año,<br />
podrá ser de aplicación la regla de imputación de<br />
las operaciones a plazo, que permite la imputación<br />
de la ganancia patrimonial proporcionalmente<br />
a como se vaya cobrando el precio de la transmisión.<br />
Por ello, la ganancia o perdida patrimonial,<br />
calculada en el momento de la aportación del bien<br />
a la sociedad de gananciales, se puede imputar<br />
en la declaración que corresponda al ejercicio en<br />
que ésta se extinga.<br />
La aplicación de esta regla especial de imputa ~<br />
ción conlleva un beneficioso diferimiento del<br />
impuesto.<br />
D<br />
Primero.- El que efectivamente se haya satisfecho.<br />
El cua l no se podrá determfnar en puridad<br />
hasta el momento en que se liquide la socíedad<br />
de gananciales y se le adjudiquen al cónyuge<br />
aportante los bienes que correspondan a aquella<br />
aportación.<br />
Segundo.- El valor normal de mercado de los<br />
bienes que se aportan.<br />
Ahora bien a la luz de la duda que surge a la<br />
hora de determinar el valor de enajenación necesario<br />
para el cálculo de la ganancia o perdida<br />
patrimonial, pues como se ha dicho uno de los<br />
componentes del cotejo mentado puede desconocerse<br />
en el momento de la aportación (piénsese<br />
que en el caso de que la contraprestacíón pactada<br />
por la aportación sea el va lor actualizado del<br />
bien aportado en el momento de la liquidación de<br />
la sociedad de gananciales. dicho valor solo se<br />
conocerá en el momento de la referida liquidación<br />
y no en el de la aportación), cabe preguntarse en<br />
3.1.4.- La crítica: La aportación de bienes a<br />
la sociedad de gananciales no produce el<br />
devengo del IRPF.<br />
En los epígrafes que anteceden siempre hemos<br />
partido de una premisa: En los supuestos de aportación<br />
de bienes a la sociedad de gananciales<br />
estamos ante verdaderas transmisiones de bienes.<br />
que, indefectiblemente, conllevan el devengo<br />
del IRPF, provocando ganancias o pérdidas patrimoniales.<br />
Pues bren este hecho ha sido puesto en duda<br />
por TEAR de Andalucía, Sala de Sevilla, en su<br />
resolución de fecha 24 de marzo de 1998. que en<br />
su fundamento de Derecho segundo, expresamente<br />
dispone que la aportación de bienes a la<br />
sociedad de gananciales no provoca el devengo<br />
del ISO (impuesto sobre el que versaba la reclamación)<br />
debido a que durante el matrimonio el<br />
consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad.<br />
al faltar el concepto de parte característi-