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1<br />

-SALA ----m<br />

de TOGAS las Edificaciones Hipotecadas<br />

D<br />

a") Derecho de vuelo anterior a la hipoteca.<br />

Caben dos posibilidades: que el titular del<br />

derecho lo haya o no ejercitado al tiempo de la<br />

ejecución.<br />

Si la elevación del edificio ya se ha producido,<br />

y así consta en los Libros del Registro, el titular<br />

de aquél no se ve en modo alguno afectado por<br />

la ejecución del gravamen. Recordemos que el<br />

vuelo se caracteriza fundamentalmente por su<br />

vocación dominical y por generar, tras hacerse<br />

efectívo, un régimen de propiedad horizontal o<br />

una modificación del ya existente. El gravamen<br />

hipotecario no afecta a ese derecho de vuelo que<br />

Ingresó en el folio de la finca con anterioridad a<br />

él ni. en consecuencia, alcanza a las nuevas plantas<br />

en que se concreta.<br />

Ahora bien, tanto en el supuesto de que el<br />

vuelo ejercitado implique la creactón del régimen<br />

de propiedad horizontal como en el caso de que<br />

únicamente produzca una modificación del que<br />

ya exista, cabe preguntarse por la intervención<br />

que en tales actos corresponde al acreedor<br />

hipotecario, y si su abstención. expresa o tácita,<br />

le afecta y en qué medida . Ante todo, resulta<br />

innegable que los restantes titulares dominicales<br />

-hipotecantes o no- deberán intervenir cuando,<br />

al amparo del art. 16.2. 0 a) RH. no se señalaron<br />

las cuotas a asignar a las nuevas plantas o elementos<br />

comunes sino sólo "las normas para su<br />

establecimiento". También es indudable que la<br />

fijación precisa de las nuevas cuotas. con la consiguiente<br />

redistribución de las originarias no es<br />

materia ajena a los intereses del acreedor<br />

htpotecario. Pero el que no le sea ajena no signtfica<br />

que se halle legitimado para concurrir en la<br />

asignación. Al menos asf lo ha entendido la<br />

reciente doctrina de la Dirección, como vimos<br />

oportuna mente.<br />

Por el contrario, cuando el titular del vuelo no<br />

ha elevado aún las plantas que le competen en el<br />

momento de la ejecución, el rematante adquirirá<br />

la finca con la carga que tal derecho supone,<br />

como preferente que es (art. 131. regla 17 .a LH) .<br />

b") Derecho de vuelo posterior a la hipoteca.<br />

Si su titular no lo ha ejercitado llegada la ejecución<br />

hipotecaria, su tratamiento no será diferente<br />

al del resto de los derechos constituidos<br />

posteriormente a la inscripción de la hipoteca: su<br />

ejecución lo purgará. y la inscripción del vuelo<br />

será cancelada. expresamente. si así apareda en<br />

la preceptiva certificación de cargas (131, regla<br />

4.a LH) o genéricamente, en otro caso.<br />

El problema surge cuando el vuelo se ha<br />

ejercitado. En este caso, el encaje entre la<br />

hipoteca anterior y las nuevas plantas elevadas<br />

merced a un derecho de sobreedificación (o<br />

subedificación) posterior debe realizarse conforme<br />

a los siguientes postulados:<br />

- La solución no puede buscarse en el art.<br />

110.1. 0 LH. La htpoteca se extiende natural<br />

mente a la elevación de edificios cuando éstos<br />

(los elevados) corresponden al hipotecante. no a<br />

un extraño;<br />

- En cambio, lo que ya no resulta doctrinal y<br />

jurisprudencialmente tan claro es si el titular del<br />

vuelo adquiere, tras su ejercicio. la condición o<br />

no de tercer poseedor. Este interrogante ha dividido<br />

a la doctnna:<br />

- Parte de la misma (SOTO BISQUERT) se<br />

melina por la postura negativa, afirmando que el<br />

acreedor hipotecario debe quedar incólume ante<br />

el producto final de un derecho registralmente<br />

posterior. El acreedor, en este caso, debe poder<br />

dirigir su acción contra cualquiera de las nuevas<br />

fincas o contra todas a la vez (art. 123 LH).<br />

Lo contrario supondrá privar al acreedor de<br />

una parte de su garantía: la cuota en los elementos<br />

comunes y, entre ellos, el solar en la parte<br />

que corresponda a quien edificó en virtud del<br />

derecho de vuelo. Cuando el vuelo recae sobre<br />

un edificio ya dividido en régimen de propiedad<br />

horizontal (con distribución de responsabilidad<br />

hipotecaria entre los diversos departamentos, o<br />

hipotecados éstos por separado), la construcción<br />

de las nuevas plantas en uso de un vuelo<br />

creado posteriormente a las diversas inscripciones<br />

de hipoteca (no olvidemos. el vuelo es<br />

elemento común, ex art. 396 CC) provoca, como<br />

sabemos, la inserción de aquéllas en el régimen<br />

de propiedad horizontal y, por tanto, la adquisición<br />

por los nuevos departamentos de una par-

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