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1<br />
-SALA ----m<br />
de TOGAS las Edificaciones Hipotecadas<br />
D<br />
a") Derecho de vuelo anterior a la hipoteca.<br />
Caben dos posibilidades: que el titular del<br />
derecho lo haya o no ejercitado al tiempo de la<br />
ejecución.<br />
Si la elevación del edificio ya se ha producido,<br />
y así consta en los Libros del Registro, el titular<br />
de aquél no se ve en modo alguno afectado por<br />
la ejecución del gravamen. Recordemos que el<br />
vuelo se caracteriza fundamentalmente por su<br />
vocación dominical y por generar, tras hacerse<br />
efectívo, un régimen de propiedad horizontal o<br />
una modificación del ya existente. El gravamen<br />
hipotecario no afecta a ese derecho de vuelo que<br />
Ingresó en el folio de la finca con anterioridad a<br />
él ni. en consecuencia, alcanza a las nuevas plantas<br />
en que se concreta.<br />
Ahora bien, tanto en el supuesto de que el<br />
vuelo ejercitado implique la creactón del régimen<br />
de propiedad horizontal como en el caso de que<br />
únicamente produzca una modificación del que<br />
ya exista, cabe preguntarse por la intervención<br />
que en tales actos corresponde al acreedor<br />
hipotecario, y si su abstención. expresa o tácita,<br />
le afecta y en qué medida . Ante todo, resulta<br />
innegable que los restantes titulares dominicales<br />
-hipotecantes o no- deberán intervenir cuando,<br />
al amparo del art. 16.2. 0 a) RH. no se señalaron<br />
las cuotas a asignar a las nuevas plantas o elementos<br />
comunes sino sólo "las normas para su<br />
establecimiento". También es indudable que la<br />
fijación precisa de las nuevas cuotas. con la consiguiente<br />
redistribución de las originarias no es<br />
materia ajena a los intereses del acreedor<br />
htpotecario. Pero el que no le sea ajena no signtfica<br />
que se halle legitimado para concurrir en la<br />
asignación. Al menos asf lo ha entendido la<br />
reciente doctrina de la Dirección, como vimos<br />
oportuna mente.<br />
Por el contrario, cuando el titular del vuelo no<br />
ha elevado aún las plantas que le competen en el<br />
momento de la ejecución, el rematante adquirirá<br />
la finca con la carga que tal derecho supone,<br />
como preferente que es (art. 131. regla 17 .a LH) .<br />
b") Derecho de vuelo posterior a la hipoteca.<br />
Si su titular no lo ha ejercitado llegada la ejecución<br />
hipotecaria, su tratamiento no será diferente<br />
al del resto de los derechos constituidos<br />
posteriormente a la inscripción de la hipoteca: su<br />
ejecución lo purgará. y la inscripción del vuelo<br />
será cancelada. expresamente. si así apareda en<br />
la preceptiva certificación de cargas (131, regla<br />
4.a LH) o genéricamente, en otro caso.<br />
El problema surge cuando el vuelo se ha<br />
ejercitado. En este caso, el encaje entre la<br />
hipoteca anterior y las nuevas plantas elevadas<br />
merced a un derecho de sobreedificación (o<br />
subedificación) posterior debe realizarse conforme<br />
a los siguientes postulados:<br />
- La solución no puede buscarse en el art.<br />
110.1. 0 LH. La htpoteca se extiende natural<br />
mente a la elevación de edificios cuando éstos<br />
(los elevados) corresponden al hipotecante. no a<br />
un extraño;<br />
- En cambio, lo que ya no resulta doctrinal y<br />
jurisprudencialmente tan claro es si el titular del<br />
vuelo adquiere, tras su ejercicio. la condición o<br />
no de tercer poseedor. Este interrogante ha dividido<br />
a la doctnna:<br />
- Parte de la misma (SOTO BISQUERT) se<br />
melina por la postura negativa, afirmando que el<br />
acreedor hipotecario debe quedar incólume ante<br />
el producto final de un derecho registralmente<br />
posterior. El acreedor, en este caso, debe poder<br />
dirigir su acción contra cualquiera de las nuevas<br />
fincas o contra todas a la vez (art. 123 LH).<br />
Lo contrario supondrá privar al acreedor de<br />
una parte de su garantía: la cuota en los elementos<br />
comunes y, entre ellos, el solar en la parte<br />
que corresponda a quien edificó en virtud del<br />
derecho de vuelo. Cuando el vuelo recae sobre<br />
un edificio ya dividido en régimen de propiedad<br />
horizontal (con distribución de responsabilidad<br />
hipotecaria entre los diversos departamentos, o<br />
hipotecados éstos por separado), la construcción<br />
de las nuevas plantas en uso de un vuelo<br />
creado posteriormente a las diversas inscripciones<br />
de hipoteca (no olvidemos. el vuelo es<br />
elemento común, ex art. 396 CC) provoca, como<br />
sabemos, la inserción de aquéllas en el régimen<br />
de propiedad horizontal y, por tanto, la adquisición<br />
por los nuevos departamentos de una par-