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m------SALA de<br />
~~ Nuestro Jurisprudencia TOGAS<br />
segundo proceso contradictorio sobre la fundamentación<br />
de la deuda. Y al respecto, la sentencia<br />
de 8 de abril de 2.002, también de la Sección<br />
Tercera de nuestra Audiencia Provincial ha tenido<br />
que afrontar un debate sobre dicho tipo de procesos.<br />
en el que, finalmente la resolución, ante una<br />
reclamación documentada en dos facturas unilaterales,<br />
en las que se especificaban las relaciones<br />
comerciales y el suministro de determinado material,<br />
pero cuya exigibilidad negaba el demandado,<br />
razona y considera que aunque sea cierto que la<br />
factura es un documento privado, emitido por una<br />
sola de las partes y, por lo tanto. no puede tener<br />
plena eficacia probatoria, sin embargo de forma<br />
reiterada dice el Tribunal Supremo que el artículo<br />
1225 del Código Civil no impide otorgar la debida<br />
relevancia a un documento privado. aunque no<br />
haya sido adverado. conjugando su contenido con<br />
los demás elementos probatorios obrante en<br />
autos las especiales características del tráfico<br />
mercantil, rapidez y masificación, comportan que<br />
en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo<br />
y la buena fe en su génesis. cumplimiento<br />
y ejecución del cual disponen los arts. 51 y 57<br />
del Código de Comercio. Así, es habitual que en<br />
la contratación mercantil, sobre todo y compraventa<br />
y suministro, las partes no firmen ningún<br />
documento en el que se plasme la celebración del<br />
negocio jurídico. sino que. tras la entrega de la<br />
cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado<br />
en un albarán, el vendedor procede a emitir<br />
una factura por duplicado o triplicado, entregando<br />
una copia al comprador, procediendo éste a pagar<br />
su importe, bien en el mismo acto, lo cual es habitual<br />
en ventas en establecimientos mercantiles<br />
con consumidores finales del producto, bien en un<br />
momento posterior, en aquellos casos de relaciones<br />
mercantiles entre comerciantes, en cuyo caso<br />
será muy relevante tener en cuenta el sistema de<br />
contratación que han llevado a cabo las partes,<br />
pues cuando han aceptado un determinado sistema,<br />
en el cual se prescinde de pedidos y albaranes<br />
escritos, para, mediante la petición directa de<br />
la mercancía al vendedor este emite y entrega la<br />
factura junto con la mercancía en el establecimiento<br />
del comprador, comportando ello ahorro<br />
de tiempo y costes para todos. sin haberse acreditado<br />
que durante el tiempo que ha funcionado<br />
tal sistema se haya producido defecto alguno en<br />
su funcionamiento mfnlmamente relevante, no<br />
puede luego desconocerse y exigirse que se prueben<br />
los suministros por medios (albaranes) que<br />
voluntariamente se excluyeron, pues ello va con <br />
tra la buena fe. "Consecuentemente, han de servir<br />
como prueba prima facie de los suministros<br />
cuyo precio se reclama las facturas que el comprador<br />
emite cuando el cliente efectúa el pedido.<br />
salvo que se demuestre la irrealidad de dicho<br />
suministro" (sic).<br />
Dicho razonamiento, tiene efectos de alcance<br />
en cuanto a la tradicional carga probatoria<br />
imperante en el ámbito de las obligaciones, carga<br />
que, sustentada en el antiguo ya art. 1.214 del<br />
CC., derogado por la Ley 1/2000, _que en su<br />
exposición de motivos justifica por la necesidad<br />
de armonizar los instrumentos procesales_ enten <br />
día básicamente, aunque con algunas variantes<br />
notorias. que corresponde al demandante la de<br />
los hechos constltuvos del derecho que se recla <br />
ma, sobre todo, en caso de que el demandado se<br />
limitara a negar tales hechos, _es decir, ha de<br />
probar el que afirma, no el que niega, puesto que<br />
lo que realmente es objeto de prueba son más los<br />
hechos en sí, que las obligaciones que de los mismos<br />
derivan_, por lo que el razonamiento transcrito,<br />
leido por mi parte en clave de favorecer la<br />
viabilidad práctica del nuevo proceso, transmite<br />
un percepción de invertir, radicalmente, tales principios<br />
generales, de forma que podría inferirse de<br />
lo expresado, sin necesidad de más elocuencia ,<br />
que deducida una reclamación singular, aunque<br />
sea en el ámbito de un conjunto de relaciones<br />
comerciales más amplias, pasa a ser el reclamado<br />
como deudor, quien afronte lo que la ancestral<br />
doctrina probatoria denominaba la diabólica servidumbre<br />
de justificar lo casi imposible de justificar,<br />
o sea que no, que él no había recibido el suministro<br />
cuyo importe se le reclama. Es decir, se viene<br />
a aplicar algo así parecido al sistema probatorio,<br />
extraordinario desde luego, que impera en hipótesis<br />
de responsabilidad objetiva o de ciertos<br />
supuestos de culpa extracontractual, en los que<br />
se carga solo a una de las partes, la necesidad de<br />
explicar y excluir su participación en el hecho que<br />
haya provocado la víctima. Pero su aplicac1ón en<br />
el ámbito de las relaciones mercantiles, me parece<br />
mucho mas delicado, mucho mas discutible y,<br />
sobre todo, peligroso. Habrá que seguir con detenimiento<br />
y cuidado los efectos de tal postulado.-