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•1<br />

m------SALA de<br />

~~ Nuestro Jurisprudencia TOGAS<br />

segundo proceso contradictorio sobre la fundamentación<br />

de la deuda. Y al respecto, la sentencia<br />

de 8 de abril de 2.002, también de la Sección<br />

Tercera de nuestra Audiencia Provincial ha tenido<br />

que afrontar un debate sobre dicho tipo de procesos.<br />

en el que, finalmente la resolución, ante una<br />

reclamación documentada en dos facturas unilaterales,<br />

en las que se especificaban las relaciones<br />

comerciales y el suministro de determinado material,<br />

pero cuya exigibilidad negaba el demandado,<br />

razona y considera que aunque sea cierto que la<br />

factura es un documento privado, emitido por una<br />

sola de las partes y, por lo tanto. no puede tener<br />

plena eficacia probatoria, sin embargo de forma<br />

reiterada dice el Tribunal Supremo que el artículo<br />

1225 del Código Civil no impide otorgar la debida<br />

relevancia a un documento privado. aunque no<br />

haya sido adverado. conjugando su contenido con<br />

los demás elementos probatorios obrante en<br />

autos las especiales características del tráfico<br />

mercantil, rapidez y masificación, comportan que<br />

en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo<br />

y la buena fe en su génesis. cumplimiento<br />

y ejecución del cual disponen los arts. 51 y 57<br />

del Código de Comercio. Así, es habitual que en<br />

la contratación mercantil, sobre todo y compraventa<br />

y suministro, las partes no firmen ningún<br />

documento en el que se plasme la celebración del<br />

negocio jurídico. sino que. tras la entrega de la<br />

cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado<br />

en un albarán, el vendedor procede a emitir<br />

una factura por duplicado o triplicado, entregando<br />

una copia al comprador, procediendo éste a pagar<br />

su importe, bien en el mismo acto, lo cual es habitual<br />

en ventas en establecimientos mercantiles<br />

con consumidores finales del producto, bien en un<br />

momento posterior, en aquellos casos de relaciones<br />

mercantiles entre comerciantes, en cuyo caso<br />

será muy relevante tener en cuenta el sistema de<br />

contratación que han llevado a cabo las partes,<br />

pues cuando han aceptado un determinado sistema,<br />

en el cual se prescinde de pedidos y albaranes<br />

escritos, para, mediante la petición directa de<br />

la mercancía al vendedor este emite y entrega la<br />

factura junto con la mercancía en el establecimiento<br />

del comprador, comportando ello ahorro<br />

de tiempo y costes para todos. sin haberse acreditado<br />

que durante el tiempo que ha funcionado<br />

tal sistema se haya producido defecto alguno en<br />

su funcionamiento mfnlmamente relevante, no<br />

puede luego desconocerse y exigirse que se prueben<br />

los suministros por medios (albaranes) que<br />

voluntariamente se excluyeron, pues ello va con ­<br />

tra la buena fe. "Consecuentemente, han de servir<br />

como prueba prima facie de los suministros<br />

cuyo precio se reclama las facturas que el comprador<br />

emite cuando el cliente efectúa el pedido.<br />

salvo que se demuestre la irrealidad de dicho<br />

suministro" (sic).<br />

Dicho razonamiento, tiene efectos de alcance<br />

en cuanto a la tradicional carga probatoria<br />

imperante en el ámbito de las obligaciones, carga<br />

que, sustentada en el antiguo ya art. 1.214 del<br />

CC., derogado por la Ley 1/2000, _que en su<br />

exposición de motivos justifica por la necesidad<br />

de armonizar los instrumentos procesales_ enten ­<br />

día básicamente, aunque con algunas variantes<br />

notorias. que corresponde al demandante la de<br />

los hechos constltuvos del derecho que se recla ­<br />

ma, sobre todo, en caso de que el demandado se<br />

limitara a negar tales hechos, _es decir, ha de<br />

probar el que afirma, no el que niega, puesto que<br />

lo que realmente es objeto de prueba son más los<br />

hechos en sí, que las obligaciones que de los mismos<br />

derivan_, por lo que el razonamiento transcrito,<br />

leido por mi parte en clave de favorecer la<br />

viabilidad práctica del nuevo proceso, transmite<br />

un percepción de invertir, radicalmente, tales principios<br />

generales, de forma que podría inferirse de<br />

lo expresado, sin necesidad de más elocuencia ,<br />

que deducida una reclamación singular, aunque<br />

sea en el ámbito de un conjunto de relaciones<br />

comerciales más amplias, pasa a ser el reclamado<br />

como deudor, quien afronte lo que la ancestral<br />

doctrina probatoria denominaba la diabólica servidumbre<br />

de justificar lo casi imposible de justificar,<br />

o sea que no, que él no había recibido el suministro<br />

cuyo importe se le reclama. Es decir, se viene<br />

a aplicar algo así parecido al sistema probatorio,<br />

extraordinario desde luego, que impera en hipótesis<br />

de responsabilidad objetiva o de ciertos<br />

supuestos de culpa extracontractual, en los que<br />

se carga solo a una de las partes, la necesidad de<br />

explicar y excluir su participación en el hecho que<br />

haya provocado la víctima. Pero su aplicac1ón en<br />

el ámbito de las relaciones mercantiles, me parece<br />

mucho mas delicado, mucho mas discutible y,<br />

sobre todo, peligroso. Habrá que seguir con detenimiento<br />

y cuidado los efectos de tal postulado.-

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