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m - - ----SALA de<br />
~~ Grupo de Abogodos TOGAS<br />
recogidas en la normativa civil a que se ha hecho<br />
referencia, pese a haber desaparecido en la normativa<br />
tributaria la sujeción que establecía la<br />
anterior a 1964.<br />
En lo fundamental, la regulación del régimen<br />
económico del matrimonio a que nos hemos referido,<br />
se mantenía inalterada a la aparición de la<br />
Ley 32/1980. de 21 de junio. que modificó la<br />
regulación del Impuesto sobre Transmisiones<br />
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.<br />
Por consiguiente, cuando en el artículo 37.1.8)<br />
Tres. de la nueva Ley se mantiene la exención<br />
para "/as aportaciones de bienes y derechos verificadas<br />
por los cónyuges a la sociedad conyugal...".<br />
sólo podía estar pensada para las aportaciones<br />
que en ese momento eran posibles, es<br />
decir, ta de los bienes propios del marido y los<br />
dotales y parafernales de la mujer, pero, en cambio<br />
no podía tener aplicación para aportaciones a<br />
la sociedad de gananciales de bienes propios de<br />
algunos de los cónyuges con el resultado de su<br />
conversión en bienes gananciales de la sociedad<br />
conyugal, ya que estas aportaciones eran de<br />
imposible realización en el momento de la entrada<br />
en vigor de la norma y antes de la modificación<br />
introducida en el rég imen económico del matrimonio<br />
del Código Civil por la Ley de 13 de mayo de<br />
1981.<br />
A partir de la entrada en vigor de la Ley de 13<br />
de mayo de 1981 ya no cabe la posibilidad de realizar<br />
las aportaciones para las que estaba pensada<br />
la exención del artículo 45.1.b).3. del Texto<br />
Refundido, que eran aportaciones que no implicaban.<br />
en realidad, un desplazamiento dominical del<br />
bien del patrimonio de una persona a otra. Y si<br />
estas aportaciones ya no existen, la exención no<br />
puede ser aplicable a otro tipo de aportaciones,<br />
no ya sólo porque el legislador no las estableció<br />
pensando en su aplicación en estos casos. sino<br />
porque este otro tipo de aportaciones no estaban<br />
permitidas por la legislación vigente; y ello, aun <br />
que se califiquen como "aportactones 11 , porque en<br />
ningún caso podría tratarse de las "aportaciones<br />
a la sociedad conyugal" contempladas en la normativa<br />
del Impuesto para declararlas exentas de<br />
tributación.<br />
En conclusión, si uno de los cónyuges conviene<br />
y el otro acepta. en virtud de la libertad de pacto<br />
actualmente establecida en el artículo 1.323 del<br />
Código Civil, aportar bienes propios a la sociedad<br />
de gananciales, con la consecuencia de que los<br />
bienes aportados dejen de ser de la titularidad<br />
exclusiva del aportante. en realidad lo que están<br />
haciendo es transmitir la propiedad de estos bienes<br />
o de una parte de los mismos. Y aunque, hoy<br />
día, ello esté permitido y lo pueden realizar, bien<br />
a título gratuito o bien a título oneroso, para ninguno<br />
de estos supuestos está prevista la aplicación<br />
de exención alguna, ni en el Impuesto sobre<br />
Sucesiones y Donaciones ni tampoco en el<br />
[mpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y<br />
Actos Jurídicos Documentados. tal como la administración<br />
entiende que debe interpretarse el precepto<br />
del artículo 45.1.8) 3. del Texto Refundido<br />
de este último Impuesto .<br />
Estos razonamientos hacían que la administración<br />
entendiera que, toda vez que las referidas<br />
aportaciones no quedan incluidas en el ámbito de<br />
la exención prevista en el artículo 45.1.8.3° del<br />
Texto Refundido y 88.1.8.3° de su Reglamento,<br />
éstas deberán tributar, bien por el Impuesto sobre<br />
Sucesiones y Donaciones en concepto de negocio<br />
jurídico 11 Ínter vivos 11<br />
y gratuito equiparable a la<br />
donación, o bien por el Impuesto sobre<br />
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos<br />
Documentados como "transmisión patrimonial<br />
onerosa 11 , en función de la naturaleza gratuita u<br />
onerosa que para el cónyuge que no ¡·ealiza la<br />
aportación tenga la adquisición del incremento de<br />
patrimonio a que da lugar la conversión del bien<br />
propio del otro cónyuge en bien ganancial del<br />
matrimonio.<br />
Ahora bien la base imponible de dicha operación<br />
era exclusivamente la mitad del va lor de mercado<br />
del bien apo1iado, pues. al no tener la sociedad<br />
de gananciales personalidad jurídica ni consideración<br />
de sujeto pasivo del Impuesto sobre<br />
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos<br />
Documentados, ni del Impuesto sobre Sucesiones<br />
y Donaciones, la aportación a la sociedad de<br />
gananciales de un bien privativo no supone mas<br />
que la transmisión de la mitad de su valor. que es<br />
lo que en definitiva recibe el otro cónyuge al dejar<br />
de ser dicho bien de titularidad exclusiva de un<br />
cónyuge y quedar incluido de forma total en el<br />
réglmen de gananciales.<br />
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