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1<br />

- SALA de TOGAS ____ m<br />

Nuestra Junsprudenda ~~<br />

Doctrina la citada y resumida, de la que me<br />

interesa destacar, especialmente, que la materia<br />

tratada, _como toda aquella en la que la libertad<br />

de criterio y paridad de las partes, a la hora de<br />

tomar sus decisiones no venga garantizada, como<br />

ocurre desgraciadamente en la asignatura de las<br />

relaciones entre o por razón del sexo en nuestra<br />

sociedad, cuando su duración en el tiempo y otras<br />

implicac1ones pat rimoniales lo aconsejan_, es sin<br />

duda susceptible de considerarse, como de orden<br />

público. dados además y sobre todo los posibles<br />

efectos procreadores que en tales relaciones<br />

mayoritariamente subyace, y, como tal, aun asumiendo<br />

como deseable y necesario el mantenimiento<br />

y defensa del sentido nuclear de la libertad<br />

contratante que consagra el art. 1255 ce ..<br />

deberla ser regulada de alguna manera tan práctica<br />

y novedosa como garantizadora de la igualdad<br />

y libertad de criterio para los afectados por<br />

esta casuística tan delicada y polifacética que<br />

comento de las parejas de hecho. admitido como<br />

tenemos, por un lado, que no es posible aplicar a<br />

tales uniones more uxorio, las normas reguladoras<br />

del régimen legal de la sociedad de gananciales,<br />

y por otro, que la variedad de supuestos y la<br />

trascendencia personal para sus implicados,<br />

exige dosis de realismo e imaginación suficientes<br />

para superar los escuetos márgenes que nos proporcionan<br />

los artículos 392 y sgts .. del ce .. para<br />

la mera comunidad de bienes. Y tal propós1to regulador<br />

exige además y sobre todo, superar la<br />

dificultad que le supone tener unos destinatarios<br />

que precisamente con su unión de hecho. lo que<br />

buscan. - y de forma prioritaria. mas o menos<br />

consciente mas o menos voluntariamente--, es<br />

precisamente burlar y vivir liberados y al margen<br />

de toda regulación legal en su vida. Desde la concepción<br />

constitucional de que esto pretende ser<br />

un estado social, entre otras cosas, nuestros<br />

legisladores vienen obligados a resolver tal reto,<br />

bien innovando una normativa ad hoc, lo mínimo<br />

que podemos esperar_ bien revisando y rejuveneciendo<br />

toda la normativa sobre la institución<br />

matrimonial y de la pareja, de forma global , como<br />

una sola institución, dentro de la existan distintos<br />

estadios con sus características y peculiaridades<br />

diferenciadas y propias en cada caso, como por<br />

ejemplo, en la compraventa, salvando las diferencias,<br />

se distinguen, la promesa , la opción, la for-<br />

malización, la consumación, o el pacto resolutorio,<br />

o el de retroventa. lance que sería quizás mas exigente,<br />

pero quizás también, más práctico y adecuado<br />

a la rea lidad sociológica que se nos viene,<br />

o mejor, que ya tenemos encima .-<br />

y de la información de la que dispongo en este<br />

momento. parece desprenderse que, en análoga<br />

línea reflexiva, al menos en cuanto a la apreciación<br />

de la grave deficiencia normativa actual. el T<br />

Supremo en la sentencia que los medios de comunicación<br />

de 27 de enero de 2.003 reco.gen y de la<br />

que habría sido ponente el magistrado Xavler<br />

0 1 Callaghan, viene a reconocer que la actual<br />

legislación "ha permanecido ajena" a la convivencia<br />

de las parejas de hecho, convivencia que<br />

según el Alto Tribunal, "es alegal, no ilegal, puesto<br />

que no está prevista, pero tampoco prohibida;<br />

es ajurídica, no antijurídica", precisa, indicando<br />

que tras una larga convivencia "no puede quedar<br />

una de las partes en situación absolutamente<br />

desfavorable respecto a la otra, en el sentido de<br />

que todos los bienes hayan sido formalmente<br />

adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera<br />

colaborado con su atención personal y el trabajo<br />

dentro y fuera de casa" . De ahí que la resolución<br />

rechace la sentencia de la Audiencia<br />

Provincial. en este caso fue de Madrid, en la que<br />

se negaba "todo derecho a la mujer, cuya ruptura<br />

le fue impuesta", conclusión para la que no es<br />

obstáculo. se reitera, que no se iguale esta unión<br />

al matrimonio, puesto que tiene sus propias peculiaridades,<br />

y al fin, de lo que se trata, es de proteger<br />

a la parte que ha quedado perjudicada tras<br />

la ruptura.-<br />

En otro orden de cosas, pero siguiendo con las<br />

evoluciones en el ámbito jurfdico, resu lta que<br />

como es bien sabido, la nueva Ley de<br />

Enjuiciamiento Civil 1/2000, ha instituido, entre<br />

otras muchas novedades polémicas. los llamados<br />

procesos monitorios. con los que pretende, sí<br />

atendemos a su exposición de motivos. que tengan<br />

protección rápida y eficaz, los credltos dinerarios<br />

líquidos, es especial de los profesionales y<br />

pequefios y medianos empresarios, a través de la<br />

aportación de documentos en los que aparezca<br />

una apariencia jurídica de la deuda, para colocar<br />

al supuesto deudor en el trance de o pagar, o de<br />

"dar razón" de su discrepancia sobre la reclamación,<br />

para, en este segundo caso, poder abrfr un

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