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- SALA de TOGAS ____ m<br />
Nuestra Junsprudenda ~~<br />
Doctrina la citada y resumida, de la que me<br />
interesa destacar, especialmente, que la materia<br />
tratada, _como toda aquella en la que la libertad<br />
de criterio y paridad de las partes, a la hora de<br />
tomar sus decisiones no venga garantizada, como<br />
ocurre desgraciadamente en la asignatura de las<br />
relaciones entre o por razón del sexo en nuestra<br />
sociedad, cuando su duración en el tiempo y otras<br />
implicac1ones pat rimoniales lo aconsejan_, es sin<br />
duda susceptible de considerarse, como de orden<br />
público. dados además y sobre todo los posibles<br />
efectos procreadores que en tales relaciones<br />
mayoritariamente subyace, y, como tal, aun asumiendo<br />
como deseable y necesario el mantenimiento<br />
y defensa del sentido nuclear de la libertad<br />
contratante que consagra el art. 1255 ce ..<br />
deberla ser regulada de alguna manera tan práctica<br />
y novedosa como garantizadora de la igualdad<br />
y libertad de criterio para los afectados por<br />
esta casuística tan delicada y polifacética que<br />
comento de las parejas de hecho. admitido como<br />
tenemos, por un lado, que no es posible aplicar a<br />
tales uniones more uxorio, las normas reguladoras<br />
del régimen legal de la sociedad de gananciales,<br />
y por otro, que la variedad de supuestos y la<br />
trascendencia personal para sus implicados,<br />
exige dosis de realismo e imaginación suficientes<br />
para superar los escuetos márgenes que nos proporcionan<br />
los artículos 392 y sgts .. del ce .. para<br />
la mera comunidad de bienes. Y tal propós1to regulador<br />
exige además y sobre todo, superar la<br />
dificultad que le supone tener unos destinatarios<br />
que precisamente con su unión de hecho. lo que<br />
buscan. - y de forma prioritaria. mas o menos<br />
consciente mas o menos voluntariamente--, es<br />
precisamente burlar y vivir liberados y al margen<br />
de toda regulación legal en su vida. Desde la concepción<br />
constitucional de que esto pretende ser<br />
un estado social, entre otras cosas, nuestros<br />
legisladores vienen obligados a resolver tal reto,<br />
bien innovando una normativa ad hoc, lo mínimo<br />
que podemos esperar_ bien revisando y rejuveneciendo<br />
toda la normativa sobre la institución<br />
matrimonial y de la pareja, de forma global , como<br />
una sola institución, dentro de la existan distintos<br />
estadios con sus características y peculiaridades<br />
diferenciadas y propias en cada caso, como por<br />
ejemplo, en la compraventa, salvando las diferencias,<br />
se distinguen, la promesa , la opción, la for-<br />
malización, la consumación, o el pacto resolutorio,<br />
o el de retroventa. lance que sería quizás mas exigente,<br />
pero quizás también, más práctico y adecuado<br />
a la rea lidad sociológica que se nos viene,<br />
o mejor, que ya tenemos encima .-<br />
y de la información de la que dispongo en este<br />
momento. parece desprenderse que, en análoga<br />
línea reflexiva, al menos en cuanto a la apreciación<br />
de la grave deficiencia normativa actual. el T<br />
Supremo en la sentencia que los medios de comunicación<br />
de 27 de enero de 2.003 reco.gen y de la<br />
que habría sido ponente el magistrado Xavler<br />
0 1 Callaghan, viene a reconocer que la actual<br />
legislación "ha permanecido ajena" a la convivencia<br />
de las parejas de hecho, convivencia que<br />
según el Alto Tribunal, "es alegal, no ilegal, puesto<br />
que no está prevista, pero tampoco prohibida;<br />
es ajurídica, no antijurídica", precisa, indicando<br />
que tras una larga convivencia "no puede quedar<br />
una de las partes en situación absolutamente<br />
desfavorable respecto a la otra, en el sentido de<br />
que todos los bienes hayan sido formalmente<br />
adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera<br />
colaborado con su atención personal y el trabajo<br />
dentro y fuera de casa" . De ahí que la resolución<br />
rechace la sentencia de la Audiencia<br />
Provincial. en este caso fue de Madrid, en la que<br />
se negaba "todo derecho a la mujer, cuya ruptura<br />
le fue impuesta", conclusión para la que no es<br />
obstáculo. se reitera, que no se iguale esta unión<br />
al matrimonio, puesto que tiene sus propias peculiaridades,<br />
y al fin, de lo que se trata, es de proteger<br />
a la parte que ha quedado perjudicada tras<br />
la ruptura.-<br />
En otro orden de cosas, pero siguiendo con las<br />
evoluciones en el ámbito jurfdico, resu lta que<br />
como es bien sabido, la nueva Ley de<br />
Enjuiciamiento Civil 1/2000, ha instituido, entre<br />
otras muchas novedades polémicas. los llamados<br />
procesos monitorios. con los que pretende, sí<br />
atendemos a su exposición de motivos. que tengan<br />
protección rápida y eficaz, los credltos dinerarios<br />
líquidos, es especial de los profesionales y<br />
pequefios y medianos empresarios, a través de la<br />
aportación de documentos en los que aparezca<br />
una apariencia jurídica de la deuda, para colocar<br />
al supuesto deudor en el trance de o pagar, o de<br />
"dar razón" de su discrepancia sobre la reclamación,<br />
para, en este segundo caso, poder abrfr un