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-------N-ue-s-tr_a_J_u-ris-p-ru_d_e_n_c_io _______ S A LA de TOGAS<br />

Nuestra Jurisprudencia<br />

Comentarios de Doctrina y Jurisprudencia Civil<br />

Jose María<br />

Requena Company<br />

Colg . n° 781<br />

Encuentro una sentencia de la Sección Tercera de nuestra Audiencia<br />

Provincial, en la que se aborda un tema de actualidad y de futuro, puesto<br />

que seguirá acaparando sin duda nuestra atención, y será materia de<br />

imparable evolución legislativa y jurisprudencia, dada la vertiginosa<br />

transformación que en el ámbito de la relaciones fam iliares y de pareja<br />

se viene produciendo en el entorno cultural de este mal llamado occidente<br />

nuestro. Porque si hace pocos días todos los medios de comunicación<br />

recogían una sentencia del T. Supremo, en la que se reconocían<br />

los derechos patrimoniales que surgían entre los miembros de una pareja<br />

de hecho sobre el patrimonio acumulado durante el tiempo de convivencia,<br />

resulta que dicha casuística ya ha venido siendo tratada en otras<br />

resoluciones previas de nuestra Audiencia, como ocurre con la sentencia<br />

a la que me refiero, de fecha 3 de abril de 2002, de la sección tercera,<br />

en la que abordando la cuestión desde la perspectiva y regulación<br />

genérica de la comunidad de bienes, recoge y se hace eco de uno de los<br />

vaivenes doctrinales precedentes, como fue la Sentencia del Tribunal<br />

Supremo n° 8/2001, de 22 de enero, que, siguiendo la misma tesis ya<br />

establecida en anteriores resoluciones de aquel Tribunal, establece "que<br />

"esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda<br />

unión paramatrimonial ("more uxorio"), por el mero y exclusivo hecho de<br />

iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen<br />

de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal<br />

de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que<br />

habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o<br />

por sus "facta concludentia'' (aportación continuada y duradera de sus<br />

ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca<br />

voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes<br />

adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la<br />

unión de hecho": doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de<br />

1998 (RJ 1998\3382) según la cual "del hecho de que exista una convivencia<br />

"more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si<br />

alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su<br />

total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones<br />

recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio.<br />

Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias<br />

de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales<br />

del art. 1255 del Código Civil; o bien que conductas significativas<br />

o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una<br />

sociedad o una comunidad de bienes".

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