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1<br />

- SALA de TOGAS ____ m<br />

Grupo de Abogados ~<br />

cos de separación de bienes o participación. En<br />

relación a este asun to resulta interesante la<br />

Sentencia del Tribu nal Superior de Justicia de<br />

Cataluña de fecha 24 de diciembre de 1999.)<br />

4.1.- Interpretación administrativa.<br />

La administración, a pesar de la palmaria<br />

redacción con que se expresa el referido Texto<br />

Refundido del Impuesto, a través de diversas<br />

resoluciones de la DGT, siendo una de las más<br />

recientes la de 29 de enero del año 2001, siempre<br />

ha negado la posibilidad de que las aportaciones<br />

de bienes privativos a la sociedad ganancial se<br />

pudieran aprovechar del referido beneficio fiscal.<br />

Las razones esgrimidas por ésta, gran parte de<br />

ellas basadas en un examen histórico y legislativo<br />

de la norma aludida, han sido las siguientes:<br />

En el "Texto Refundido de la Ley y Tarifas de<br />

los Impuestos de Derechos Reales y sobre transmisiones<br />

de bienes", aprobado por Decreto de 21<br />

de marzo de 1958, se declaraban sujetas al<br />

Impuesto "/as aportaciones de bienes dotales<br />

estimados hechas por la mujer a la sociedad<br />

conyugal y /as adjudicaciones en pago de dichas<br />

aportaciones o de cualesquiera otras de los cónyuges,<br />

cuando estas últimas no se paguen con<br />

los mismos bienes aportados, así como /as adjudicaciones<br />

en pago de /os gananciales que se<br />

verifiquen al disolverse aquélla y las aportaciones<br />

hechas a la expresada sociedad por terceras<br />

personas".<br />

Por otro lado, en dicho texto legal declaraban<br />

exentas 11 /as aportaciones de bienes hechas por<br />

el marido a la sociedad conyugal y /as que realice<br />

la mujer en calidad de dote inestimada o de<br />

parafernales. así como las adjudicaciones que en<br />

pago de las mismas se realicen al disolverse la<br />

sociedad, cuando se adjudiquen los mismos<br />

bienes aportados".<br />

En términos muy parecidos se manifestaba el<br />

Reglamento del Impuesto de Derechos Reales,<br />

aprobado por el Decreto 176/1959, de 15 de<br />

enero 15 de enero de 1959.<br />

La amplia reforma introducida en nuestro sistema<br />

tributario por la Ley 41/1964, de 11 de<br />

junio, trajo como consecuencia la desaparición del<br />

anterior Impuesto de Derechos Reales y la in tegración<br />

de la mayor parte de los conceptos anteriormente<br />

sujetos al mismo en el nuevo Impuesto<br />

General sobre Transmisiones Patrimoniales y<br />

Actos Jurídicos Documentados. Pero, precisamente,<br />

entre los conceptos que no se in tegraban<br />

en el nuevo impuesto y que. por consiguiente.<br />

desaparecían, estaban los que anteriormente se<br />

sujetaban a gravamen en el epígrafe de "sociedad<br />

conyugal" que, como hemos visto, en el aspecto<br />

de aportaciones por los cónyuges a la sociedad<br />

conyugal, se limitaban a sujetar las realizadas por<br />

la mujer en calidad de dote estimada.<br />

Supone, desde luego, cierta inconsecuencia el<br />

hecho de que a pesar de la eliminación del único<br />

hecho imponible sujeto por el concepto de 1 'sociedad<br />

conyugal". la aportación por la mujer de bienes<br />

de la dote estimada, la Ley de 11 de jumo de<br />

1964 siguiese recogiendo la aplicación de una<br />

exención para "/as aportaciones de bienes y derechos<br />

verificadas por /os cónyuges a la sociedad<br />

conyugal. las adjudicaciones que a su favor y en<br />

pago de las mismas se verifiquen a su disolución<br />

y /as transmisiones que. por tal causa. se hagan<br />

a /os cónyuges en pago de su haber de gananciales11.<br />

La razón de la subsistencia de la exención sólo<br />

puede encontrarse en la regu lación del Código<br />

Civil vigente en aquel momento sobre régimen<br />

económico del matrimonio y capacidad de obrar<br />

de la mujer casada, de la que resultaba que, con<br />

la finalidad de mantener la unidad de administración<br />

de los btenes del matrimonio. ya fuesen<br />

comunes o propios de uno solo de los cónyuges.<br />

se recurría a la figura de su aportación al matrimonio,<br />

pero aportación que no implicaba transmisión<br />

patrimonial de ningún tipo. salvo en lo relativo<br />

a los bienes de la dote estimada de la mujer.<br />

Así, autorizados intérpretes del Código Civil criticaron<br />

la poco feliz utilización del término aportación<br />

referida a los bienes propios de los cónyuges,<br />

por cuanto que al continuar manteniendo<br />

éstos la titularidad de sus bienes propios. la<br />

expresión utilizada no era la más adecuada. tratándose,<br />

en realidad de una aportación de solamente<br />

los frutos de los mismos. En cualquier<br />

caso. lo que parece evidente es que el mantenimiento<br />

expreso del supuesto de exención sólo<br />

pretendía amparar las aportaciones limitadas

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