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- SALA de TOGAS ____ m<br />
Grupo de Abogados ~<br />
cos de separación de bienes o participación. En<br />
relación a este asun to resulta interesante la<br />
Sentencia del Tribu nal Superior de Justicia de<br />
Cataluña de fecha 24 de diciembre de 1999.)<br />
4.1.- Interpretación administrativa.<br />
La administración, a pesar de la palmaria<br />
redacción con que se expresa el referido Texto<br />
Refundido del Impuesto, a través de diversas<br />
resoluciones de la DGT, siendo una de las más<br />
recientes la de 29 de enero del año 2001, siempre<br />
ha negado la posibilidad de que las aportaciones<br />
de bienes privativos a la sociedad ganancial se<br />
pudieran aprovechar del referido beneficio fiscal.<br />
Las razones esgrimidas por ésta, gran parte de<br />
ellas basadas en un examen histórico y legislativo<br />
de la norma aludida, han sido las siguientes:<br />
En el "Texto Refundido de la Ley y Tarifas de<br />
los Impuestos de Derechos Reales y sobre transmisiones<br />
de bienes", aprobado por Decreto de 21<br />
de marzo de 1958, se declaraban sujetas al<br />
Impuesto "/as aportaciones de bienes dotales<br />
estimados hechas por la mujer a la sociedad<br />
conyugal y /as adjudicaciones en pago de dichas<br />
aportaciones o de cualesquiera otras de los cónyuges,<br />
cuando estas últimas no se paguen con<br />
los mismos bienes aportados, así como /as adjudicaciones<br />
en pago de /os gananciales que se<br />
verifiquen al disolverse aquélla y las aportaciones<br />
hechas a la expresada sociedad por terceras<br />
personas".<br />
Por otro lado, en dicho texto legal declaraban<br />
exentas 11 /as aportaciones de bienes hechas por<br />
el marido a la sociedad conyugal y /as que realice<br />
la mujer en calidad de dote inestimada o de<br />
parafernales. así como las adjudicaciones que en<br />
pago de las mismas se realicen al disolverse la<br />
sociedad, cuando se adjudiquen los mismos<br />
bienes aportados".<br />
En términos muy parecidos se manifestaba el<br />
Reglamento del Impuesto de Derechos Reales,<br />
aprobado por el Decreto 176/1959, de 15 de<br />
enero 15 de enero de 1959.<br />
La amplia reforma introducida en nuestro sistema<br />
tributario por la Ley 41/1964, de 11 de<br />
junio, trajo como consecuencia la desaparición del<br />
anterior Impuesto de Derechos Reales y la in tegración<br />
de la mayor parte de los conceptos anteriormente<br />
sujetos al mismo en el nuevo Impuesto<br />
General sobre Transmisiones Patrimoniales y<br />
Actos Jurídicos Documentados. Pero, precisamente,<br />
entre los conceptos que no se in tegraban<br />
en el nuevo impuesto y que. por consiguiente.<br />
desaparecían, estaban los que anteriormente se<br />
sujetaban a gravamen en el epígrafe de "sociedad<br />
conyugal" que, como hemos visto, en el aspecto<br />
de aportaciones por los cónyuges a la sociedad<br />
conyugal, se limitaban a sujetar las realizadas por<br />
la mujer en calidad de dote estimada.<br />
Supone, desde luego, cierta inconsecuencia el<br />
hecho de que a pesar de la eliminación del único<br />
hecho imponible sujeto por el concepto de 1 'sociedad<br />
conyugal". la aportación por la mujer de bienes<br />
de la dote estimada, la Ley de 11 de jumo de<br />
1964 siguiese recogiendo la aplicación de una<br />
exención para "/as aportaciones de bienes y derechos<br />
verificadas por /os cónyuges a la sociedad<br />
conyugal. las adjudicaciones que a su favor y en<br />
pago de las mismas se verifiquen a su disolución<br />
y /as transmisiones que. por tal causa. se hagan<br />
a /os cónyuges en pago de su haber de gananciales11.<br />
La razón de la subsistencia de la exención sólo<br />
puede encontrarse en la regu lación del Código<br />
Civil vigente en aquel momento sobre régimen<br />
económico del matrimonio y capacidad de obrar<br />
de la mujer casada, de la que resultaba que, con<br />
la finalidad de mantener la unidad de administración<br />
de los btenes del matrimonio. ya fuesen<br />
comunes o propios de uno solo de los cónyuges.<br />
se recurría a la figura de su aportación al matrimonio,<br />
pero aportación que no implicaba transmisión<br />
patrimonial de ningún tipo. salvo en lo relativo<br />
a los bienes de la dote estimada de la mujer.<br />
Así, autorizados intérpretes del Código Civil criticaron<br />
la poco feliz utilización del término aportación<br />
referida a los bienes propios de los cónyuges,<br />
por cuanto que al continuar manteniendo<br />
éstos la titularidad de sus bienes propios. la<br />
expresión utilizada no era la más adecuada. tratándose,<br />
en realidad de una aportación de solamente<br />
los frutos de los mismos. En cualquier<br />
caso. lo que parece evidente es que el mantenimiento<br />
expreso del supuesto de exención sólo<br />
pretendía amparar las aportaciones limitadas