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Seminario Nacional Acto Médico - Ministerio de Salud

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Panel Nº 2: Los Derechos <strong>de</strong> las Personas y el <strong>Acto</strong> <strong>Médico</strong>,<br />

Aspectos Jurisdiccionales, La Ley<br />

El acto médico es expresamente mencionado en los artículo 15, 25,<br />

29, 40 y 42 <strong>de</strong> la LGS, pero tiene que ver con toda la LGS y con todo<br />

el cuerpo legal <strong>de</strong>l Estado peruano.<br />

La LGS dice, “VI. Es <strong>de</strong> interés público la provisión <strong>de</strong> servicios <strong>de</strong><br />

salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea. Es<br />

responsabilidad <strong>de</strong>l Estado promover las condiciones que garanticen<br />

una a<strong>de</strong>cuada cobertura <strong>de</strong> prestaciones <strong>de</strong> salud a la población,<br />

en términos socialmente aceptables <strong>de</strong> seguridad, oportunidad<br />

y calidad” De este modo está calificando como <strong>de</strong> interés público<br />

el acto <strong>de</strong> dar servicios <strong>de</strong> salud y esto implica que es Estado<br />

pueda tener una intervención en cualquiera que sea el tipo <strong>de</strong> servicios<br />

que se presten.<br />

Aquí está traduciendo unos conceptos <strong>de</strong> la Constitución: “el Estado<br />

promueve el aseguramiento universal y progresivo <strong>de</strong> la población”.<br />

Es <strong>de</strong>cir, ten<strong>de</strong>mos hacia el seguro universal y garantiza la libre elección<br />

<strong>de</strong> sistemas previsionales, ojo, eso está en la Constitución. Señala<br />

a<strong>de</strong>más: “sin perjuicio <strong>de</strong> un sistema obligatoriamente impuesto<br />

por el Estado para que nadie que<strong>de</strong> <strong>de</strong>sprotegido”.<br />

El Estado se compromete a dar seguridad social, a obligar a la seguridad<br />

social, pero permitir la libre elección <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> lo que puedan<br />

dar los sistemas previsionales, y esto es constitucional.<br />

La LGS señala: “VIII. El financiamiento <strong>de</strong>l Estado se orienta preferentemente<br />

a las acciones <strong>de</strong> salud pública y a subsidiar total o<br />

parcialmente la atención médica a las poblaciones <strong>de</strong> menores recursos,<br />

que no gocen <strong>de</strong> la cobertura <strong>de</strong> otro régimen <strong>de</strong> prestaciones<br />

<strong>de</strong> salud, público o privado”. La i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> que el Estado tenga que<br />

subsidiar a las poblaciones <strong>de</strong> menores recursos es un imperativo<br />

universal.<br />

La otra opción es que el Estado pretenda subsidiarlo todo. Pero en<br />

este momento para todos los Estados, esto es prácticamente inalcanzable<br />

y tiene que fijar sus compromisos en poblaciones específicas y<br />

en este caso se señala las <strong>de</strong> menores recursos.<br />

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