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236 NAVARRA.<br />

cuando el Ingeniero Jefe del distrito de Navarra remitió el plan de<br />

aprovechamientos que habían de verificarse en los montes que el Es­<br />

tado posee en aquella provincia, no hizo mención de los que perte­<br />

necen.á los pueblos, cuando en la Real orden de 30 de Abril do 1862<br />

si bien se dispone que aquellos montes se administren con arreglo á<br />

los fueros de Navarra, en su art.. 3.° consigna que correspondo al<br />

Gobierno por conducto del Ministerio de Fomento la vigilancia para<br />

que se administren por los Ayuntamientos y Diputación provincial,<br />

con arreglo á los fueros y leyes especiales reconocidas como vigentes.<br />

Con el mayor detenimiento ha examinado este Consejo esta cues­<br />

tión, analizando cuantas disposiciones pueden aclararla, porque no so<br />

le oculta la gravedad que va unida siempre á los conflictos entre la<br />

legislación general del país y la especial do alguna de sus provincias,<br />

y los inconvenientes de pedir informes y antecedentes á las autorida-<br />

,des locales, que promueven dificultades y cuestiones, en las que tal<br />

vez no hubieran pensado sin la consulta. Afortunadamente en el caso<br />

presente cree el Consejo que lo ya legislado basta para resolver las<br />

eludas de la Junta consultiva de montes.<br />

La ley de 16 de Agosto do 1841 que organizó la Administración<br />

general de la provincia do Navarra, respetó las atribuciones de aque­<br />

llos Ayuntamientos relativas á la administración económica interior<br />

de los fondos, derechos y propiedades do los pueblos, que se ejercen<br />

bajo la dependencia de la Diputación provincial con arreglo A su<br />

legislación especial, y asimismo dispuso que la Diputación provincial<br />

en cuanto á la administración de los productos de los propios, rentas,<br />

efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la pro­<br />

vincia tendría las mismas facultados que ejercían el Consejo de Na­<br />

varra y la Diputación del Reino, y además las que siendo compatibles<br />

con estas tengan ó tuvieron las Diputaciones provinciales de la mo­<br />

narquía.<br />

Es decir, que el principio administrativo do la ley de 1841, orgá­<br />

nica de la administración do Navarra que osos preceptos desenvuel­<br />

ven, no fué otro que el de respetar la legislación especial en lo rela­<br />

tivo á la gestión económica do las propiedades do los Ayuntamientos<br />

y de la provincia, sujetándolos en todo lo demás á las leyes generales<br />

de la monarquía.<br />

Este principio clarísimo, indisputable, que ha confirmado y apli­<br />

cado después la Real orden de 30 de Abril do 1862 y que no ha<br />

alterado tampoco la legislación de montes posterior á esa fecha, puede<br />

servir, ajuicio del Consejo, de criterio seguro á la Junta consultiva y<br />

al Ingeniero de montes do Navarra para juzgar hasta qué punto debe

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