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NAVARRA.<br />

intervenir en los montes públicos de aquella provincia; y confía el<br />

Consejo en que si el Ingeniero y la Junta estudian atentamente la<br />

legislación del ramo, teniendo presente ese principio, no hallarán<br />

graves dificultades para marcar el límite de su competencia en Na­<br />

varra, porque el Consejo la ha examinado con algún detenimiento y<br />

no ha encontrado duda que sea necesario aclarar con nuevas disposi­<br />

ciones soberanas.<br />

Así por ejemplo, si como parece indicar la Junta en su comunica­<br />

ción, el Ingeniero de Navarra al i-emitir el plan de aprovechamientos<br />

no hace mención de los montos de los pueblos, y esa omisión signifi­<br />

ca que no cree tener derecho á intervenir para nada en ellos, está en<br />

un error lamentable del que debe sacarle la Junta, pues con arreglo<br />

al art. 13 de la ley de 2 i de Mayo de 1863 puede intervenir para<br />

que la explotación se sujete á los límites de la producción natural,<br />

para hacer la debida separación entre la parte administrativa y la<br />

facultativa, para que la guardería corresponda á los fines de su insti­<br />

tuto, y en virtud de los reglamentos ele Mayo de 1863 y Junio do 1865<br />

deben clasificarlas, hacer los deslindes, vigilar su explotación; en una<br />

palabra, intervenir en todo lo cpie no se refiera á su régimen econó­<br />

mico especial, marcado por los fueros de la provincia, cjuc deben<br />

consultar y tener presentes cuando ocurriera alguna eluda sobre ese<br />

particular; y en el caso, poco probable, de que con el precepto ter­<br />

minante ele la ley do 1841 y la legislación vigente ele montes, hoy<br />

bastante completa, no acertaran á resolverla, elevar la cuestión con<br />

sus antecedentes á la resolución del Gobierno de S. M.<br />

El Consejo por todo lo expuesto, entiende: que no es menester<br />

dictar ninguna nueva disposición cjue determine las atribuciones del<br />

Ingeniero de montos ele Navarra, puesto que la ley do 16 de Agosto<br />

do 1841, la Real orden de 30 de Abril de 1862 y la legislación vigen­<br />

te de montes marcan perfectamente la extensión de su competencia,<br />

sólo limitada en aquel territorio en lo relativo al régimen puramente<br />

económico de los montes y propiedades de los pueblos y de la provin­<br />

cia, y eme debe hacerse entender así á la Junta del ramo y al Ingenie­<br />

ro de aquella localidad.))<br />

Y conformándose S. M. (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, lo<br />

traslado á V. S. de Real orden para su conocimiento, el del Ingeniero<br />

y efectos oportunos.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Diciembre do<br />

1867.—Orovio.—-Sr. Gobernador de la provincia de Navarra.<br />

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