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REPOBLACIÓN DE MONTES. 333<br />

distritos forestales y demás funcionarios del ramo para que cooperen<br />

á la ejecución de dicho servicio.<br />

Y 3.° Que la Ordenación de pagos por obligaciones de este Minis­<br />

terio, á medida que reciba de la Intervención general de la Adminis­<br />

tración del Estado las notas á que se refiere la disposición cuarta, fa­<br />

cilite á esta Dirección general un estado por provincias de las canti­<br />

dades ingresadas y de la parte de éstas que mensualmente se libre al<br />

personal, con objeto do que pueda disponerse oportunamente la dis­<br />

tribución del resto para el material; teniendo presente que el crédito<br />

de cada uno do los dos capítulos adicionales en que por la disposición<br />

quinta se divide el pago de estas obligaciones lo constituirán respec­<br />

tivamente el importe de los sueldos que se devenguen y la diferencia<br />

entre éste y los ingresos obtenidos.<br />

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Setiembre<br />

de 1877.—El Director general interino, Esteban Garrido.—Sr. Inge­<br />

niero Jefe do...<br />

Reglamento para la ejecución de la ley de 11 de Julio de 1877, sobre repoblación,<br />

fomento y mejora de los montes públicos, aprobado por Real decreto<br />

de 18 de Enero de 1878.<br />

CAPÍTULO PRIMERO.<br />

Montes t¡ terrenos objeto de repoblación y mejora.<br />

Artículo 1.° Para los efectos de la ley de 11 de Julio de 1877, so<br />

consideran como terrenos que han de ser objeto do repoblación, fo­<br />

mento y mejora: los montes pertenecientes al Estado, á los pueblos y<br />

establecimientos públicos, exceptuados de la desamortización por la<br />

especio arbórea y cabida á que se contrae el art. 2.° de la ley de 24 de<br />

Mayo do 1863; los poblados de pino, fayas , laureles y brezos en la<br />

provincia de Canarias, siempre que consten lo menos de 100 hectáreas,<br />

exceptuados de la venta por el art. 46 del reglamento de 17 de Mayo<br />

de 1865; los yermos, arenales, estepas, dunas y demás terrenos que<br />

no sirviendo de un modo permanente para el cultivo agrario, según<br />

el art. 5.° de la misma ley de 24 de Mayo, sean aptos para criar árbo­<br />

les, y los montes de aprovechamiento común y dehesas boyales excep­<br />

tuadas igualmente do la venta por las leyes de 1.° de Mayo de 1855<br />

y 11 de Julio de 1856<br />

Art. 2.° También serán objeto de repoblación los terrenos de pro­<br />

piedad particular que pueda adquirir el Estado, previa indemnización<br />

á sus dueños y renuncia ele éstos á verificarla, con sujeción á lo dis-

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