4. Juicio de amparo indirecto 742/2012, del índice del Juzgado ...
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25<br />
<strong>Juicio</strong> <strong>de</strong> <strong>amparo</strong> <strong>742</strong>/<strong>2012</strong><br />
<strong>de</strong>rechos fundamentales o que conlleven a la<br />
<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos y obligaciones <strong>de</strong> éstas.<br />
296. En este sentido, el Tribunal ha establecido<br />
que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo<br />
25 <strong>de</strong> la Convención, no basta con que los recursos<br />
existan formalmente, sino que es preciso que tengan<br />
efectividad en los términos <strong>de</strong> aquel precepto. La Corte<br />
ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso<br />
sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva<br />
su aplicación por la autoridad competente.<br />
Asimismo, resulta pertinente <strong>de</strong>stacar el criterio sostenido al<br />
respecto por la Corte Interamericana <strong>de</strong> Derechos Humanos, al<br />
pronunciar sentencia en el Caso <strong>de</strong> los “Niños <strong>de</strong> la Calle”<br />
(Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, el diecinueve <strong>de</strong><br />
noviembre <strong>de</strong> mil novecientos noventa y nueve, la cual tiene el<br />
carácter únicamente <strong>de</strong> orientadora y no vinculante, al no haber<br />
sido parte los Estados Unidos Mexicanos en ese caso<br />
contencioso, lo anterior conforme a la tesis P. LXVI/2011, <strong>de</strong>l<br />
Pleno <strong>de</strong> la Suprema Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Nación, publicada en<br />
el Semanario Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración y su Gaceta, Décima<br />
Época, Libro III, Diciembre <strong>de</strong> 2011, Tomo 1, página 550, con el<br />
rubro: CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE<br />
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL<br />
ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES<br />
PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS<br />
FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO<br />
1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL:<br />
23<strong>4.</strong> En cuanto a la violación <strong>de</strong>l artículo 1.1, en<br />
concordancia con el artículo 25 <strong>de</strong> la Convención<br />
Americana, este Tribunal ha señalado en diversas<br />
ocasiones que toda persona tiene el <strong>de</strong>recho a un<br />
recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso<br />
efectivo ante los jueces o tribunales competentes que<br />
la ampare contra actos que violen sus <strong>de</strong>rechos<br />
fundamentales, “lo cual constituye uno <strong>de</strong> los pilares<br />
básicos, no sólo <strong>de</strong> la Convención Americana, sino<br />
<strong>de</strong>l propio Estado <strong>de</strong> Derecho en una sociedad<br />
<strong>de</strong>mocrática en el sentido <strong>de</strong> la Convención.