Descarga completa - Institución Fernando el Católico
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2.10<br />
El hechizo de El Cast<strong>el</strong>lar<br />
rio referido á los jurados de Çaragoça, con ira movidos, mandaron la villa y <strong>el</strong> castillo<br />
arruinar, de manera que al presente no se ve allí más que las ruinas.<br />
Sentencia publicada en la Gaceta de Madrid nº 3, de 3 de enero de<br />
1871, como consecuencia d<strong>el</strong> último gran pleito entre <strong>el</strong> Ayuntamiento<br />
de Torres de Berr<strong>el</strong>lén y <strong>el</strong> Duque de Villahermosa sobre los aprovechamientos<br />
y servidumbres d<strong>el</strong> monte de El Cast<strong>el</strong>lar.<br />
Los cambios políticos producidos en las primeras décadas d<strong>el</strong> siglo<br />
XIX agudizaron aún más las tensiones entre vecinos y nobles en todo <strong>el</strong><br />
conjunto de Aragón. Un decreto legislado en las Cortes de Cádiz, de 6 de<br />
agosto de 1811, ordenaba la inmediata abolición de los señoríos jurisdiccionales<br />
y de toda clase de viejos derechos feudales, pero <strong>el</strong> artículo 5 d<strong>el</strong><br />
mismo decreto establecía también que los señoríos territoriales y solariegos<br />
quedaban desde aqu<strong>el</strong> momento dentro de la clase de los demás<br />
derechos de la propiedad particular. Y fue ésta la principal fuente de los<br />
conflictos posteriores. El problema residía en quién decidía de qué clase<br />
eran los señoríos y si estos debían ser <strong>el</strong>iminados o no. Hoy en día tanto<br />
los juristas como los historiadores están de acuerdo en que esa distinción<br />
fue un error histórico y jurídico, porque todos los monarcas medievales<br />
entregaban únicamente la jurisdicción territorial y no la propiedad de la<br />
tierra. Naturalmente los vecinos de los pueblos se apuntaron en masa,<br />
durante aqu<strong>el</strong> siglo, a esta interpretación, mientras los nobles se apuntaban<br />
a la segunda, que <strong>el</strong> origen d<strong>el</strong> señorío era territorial, y por tanto se<br />
debían mantener como nuevos propietarios, y en todo caso con nuevas<br />
r<strong>el</strong>aciones contractuales con los campesinos. Pero la reposición de<br />
<strong>Fernando</strong> VII en 1814, y la posterior reacción absolutista volvió de nuevo<br />
las cosas al estado anterior. En 1820, y durante <strong>el</strong> trienio liberal, se volvió<br />
a reponer la vigencia de la constitución de Cádiz y la legislación sobre la<br />
abolición de los derechos señoriales, siempre con la incertidumbre jurídica<br />
de si <strong>el</strong> señorío era jurisdiccional o por <strong>el</strong> contrario territorial. La<br />
invasión de los Cien Mil Hijos de San Luis, en 1823, con la consiguiente<br />
derrota de los liberales, tornó de nuevo <strong>el</strong> problema a sus principios.<br />
Con <strong>el</strong> regreso de los liberales y de la nueva constitución, se repuso en la<br />
Ley de 26 de agosto de 1837 la vigencia de la abolición de los derechos y<br />
de los señoríos jurisdiccionales, perdida en 1823. Advirtiéndose de forma<br />
particular en <strong>el</strong>la que mientras no dictaminasen los tribunales competentes,<br />
aunque se trata de señoríos jurisdiccionales y por lo tanto extingui-<br />
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