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Descarga completa - Institución Fernando el Católico

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2.10<br />

El hechizo de El Cast<strong>el</strong>lar<br />

rio referido á los jurados de Çaragoça, con ira movidos, mandaron la villa y <strong>el</strong> castillo<br />

arruinar, de manera que al presente no se ve allí más que las ruinas.<br />

Sentencia publicada en la Gaceta de Madrid nº 3, de 3 de enero de<br />

1871, como consecuencia d<strong>el</strong> último gran pleito entre <strong>el</strong> Ayuntamiento<br />

de Torres de Berr<strong>el</strong>lén y <strong>el</strong> Duque de Villahermosa sobre los aprovechamientos<br />

y servidumbres d<strong>el</strong> monte de El Cast<strong>el</strong>lar.<br />

Los cambios políticos producidos en las primeras décadas d<strong>el</strong> siglo<br />

XIX agudizaron aún más las tensiones entre vecinos y nobles en todo <strong>el</strong><br />

conjunto de Aragón. Un decreto legislado en las Cortes de Cádiz, de 6 de<br />

agosto de 1811, ordenaba la inmediata abolición de los señoríos jurisdiccionales<br />

y de toda clase de viejos derechos feudales, pero <strong>el</strong> artículo 5 d<strong>el</strong><br />

mismo decreto establecía también que los señoríos territoriales y solariegos<br />

quedaban desde aqu<strong>el</strong> momento dentro de la clase de los demás<br />

derechos de la propiedad particular. Y fue ésta la principal fuente de los<br />

conflictos posteriores. El problema residía en quién decidía de qué clase<br />

eran los señoríos y si estos debían ser <strong>el</strong>iminados o no. Hoy en día tanto<br />

los juristas como los historiadores están de acuerdo en que esa distinción<br />

fue un error histórico y jurídico, porque todos los monarcas medievales<br />

entregaban únicamente la jurisdicción territorial y no la propiedad de la<br />

tierra. Naturalmente los vecinos de los pueblos se apuntaron en masa,<br />

durante aqu<strong>el</strong> siglo, a esta interpretación, mientras los nobles se apuntaban<br />

a la segunda, que <strong>el</strong> origen d<strong>el</strong> señorío era territorial, y por tanto se<br />

debían mantener como nuevos propietarios, y en todo caso con nuevas<br />

r<strong>el</strong>aciones contractuales con los campesinos. Pero la reposición de<br />

<strong>Fernando</strong> VII en 1814, y la posterior reacción absolutista volvió de nuevo<br />

las cosas al estado anterior. En 1820, y durante <strong>el</strong> trienio liberal, se volvió<br />

a reponer la vigencia de la constitución de Cádiz y la legislación sobre la<br />

abolición de los derechos señoriales, siempre con la incertidumbre jurídica<br />

de si <strong>el</strong> señorío era jurisdiccional o por <strong>el</strong> contrario territorial. La<br />

invasión de los Cien Mil Hijos de San Luis, en 1823, con la consiguiente<br />

derrota de los liberales, tornó de nuevo <strong>el</strong> problema a sus principios.<br />

Con <strong>el</strong> regreso de los liberales y de la nueva constitución, se repuso en la<br />

Ley de 26 de agosto de 1837 la vigencia de la abolición de los derechos y<br />

de los señoríos jurisdiccionales, perdida en 1823. Advirtiéndose de forma<br />

particular en <strong>el</strong>la que mientras no dictaminasen los tribunales competentes,<br />

aunque se trata de señoríos jurisdiccionales y por lo tanto extingui-<br />

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