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Capítulo Primero

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618 DE LOS BIENES<br />

no debe aplicárselés la ley que rige las mutaciones mobilia,<br />

rias? l1).<br />

417. Si es inmobiliaria la venta consentida por el loca<br />

tario respecto de las construcciones que él ha llevado á cabo,<br />

hay que inferir que su derecho es inmobiliario, mientms,<br />

que si la venta es inmobiliaria, es porque el derecho tam<br />

bi.ín lo es. Los dos principios contrarios nos llevan á con<br />

secuencias muy diferentes. Si el derecho del poseedor es<br />

mobiliario, entra en comunidad y no entra si es inmueble.<br />

Si es mobiliario, no puede ser hipotecado; puede serlo si<br />

es inmueble. Insistiremos acerca de éstas cuestiones, en<br />

los titulas de la Comun'ida,d y de las Hipotecas. Las construcciones<br />

podrán ser embargadas inmobiliariamente po'r<br />

los acreedores del poseedo,', si su derecho es inmobiliario,<br />

mientras que no podrán serlo si el derecho e3 mobiliario (2).<br />

Por último, la venta de tales construcciones siendo mobi,<br />

liaria, no habría lugar á transcripción, supuest0 que no se<br />

requiere la transcripción para los derechos reales inmobi·<br />

liarías (3); habría, al contrario, que transcribirla si fuese<br />

inmobiliaria (4).<br />

418. La doctrina consagrada por la corte de casación se<br />

aplica á todos los casos en que un detentador no propietario<br />

del suelo levanta en éste una construcción. No obstante<br />

se presentan nuevas dificultades cuando el fnndo pertenece<br />

al dominio público. Hay que ver desde luego si el edificio<br />

se ha construido en virtud de una concesión del Estado, ó'si<br />

1 Hay pOCil8senteunias á favor de la OpillióH que hemos atloptado.<br />

Véase, Br~sel"s, 24 de Octubre de 1817 (Dalloz, Registro, número<br />

2893, 2~); Grenúole, 2 de Enere ue 1827 (DaUoz, Bienes, níull. 21), y<br />

las decisiones dadas por los tribunales de primera. instancia en Hl

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