2002 Fianzas Primero - CNSF
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Comentario.- El artículo 2799 del Código Civil Federal dispone que el fiador no puede<br />
obligarse a más que el deudor principal, lo cual pudiera legar a considerar que se refiere<br />
únicamente al aspecto económico, pero en el precepto que se propone aclara que no puede<br />
obligarse en términos más gravosos no solamente en cuantía, sino en cuanto a demás<br />
circunstancias de modo tiempo, lugar, etc.<br />
En este artículo se pretende dejar claro que la fianza que se contrate en condiciones más<br />
gravosas no es nula, sino que se reduce a los términos de la obligación garantizada.<br />
Artículo 8.- Por lo que respecta a las obligaciones de hacer, la fianza garantiza<br />
los daños y perjuicios que pueda causar su incumplimiento” 18<br />
Comentario.- En esta disposición se precisa que tratándose de fianzas que garanticen<br />
obligaciones de hacer, en realidad se garantizan los daños y perjuicios que pueda causar su<br />
incumplimiento.<br />
“....podemos concluir que si el incumplimiento de las obligaciones de hacer o de no<br />
hacer, no acarrea daños y perjuicios al acreedor, el fiador no deberá pagar la cantidad<br />
que alzadamente y en forma arbitraria se estipuló. O bien, que si esos daños y perjuicios<br />
son menores a dicha cantidad, el fiador deberá pagar solo el monto de los mismos.” 19<br />
Artículo 9.- El contrato de fianza de empresa, así como los demás documentos que en<br />
relación con la fianza otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles<br />
para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, tomadores, fiadas,<br />
contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.<br />
Comentario.- En esta ley, nuevamente se precisa el carácter mercantil de la fianza de<br />
empresa, acorde con lo que dispone el artículo 2 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>,<br />
a pesar de que tratándose de fianzas que garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros,<br />
en ocasiones los Juzgadores olvidan este carácter mercantil y pretenden que la fianza se<br />
extinga como si fuera un crédito fiscal.<br />
Artículo 10.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente las<br />
disposiciones del Código de Comercio y el Código Civil Federal, en ese orden,<br />
siempre y cuando no sean contrarias a alguna de las contenidas en esta ley.<br />
Comentario.- Por mucho que se pretenda abarcar en una ley, siempre quedan cabos sueltos,<br />
razón por la cual es indispensable señalar expresamente cuál es la ley aplicable<br />
supletoriamente. En esta disposición se alude concretamente al Código de Comercio y no se<br />
emplea la terminología de “legislación mercantil” en primer término, como la refiere el artículo<br />
113 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, expresión que por su ambigüedad puede<br />
llegar a causar confusión.<br />
En la siguiente tesis se precisan los requisitos para que una ley sea aplicable supletoriamente a<br />
otra:<br />
18 Bonnecasse, Julian, Tratado Elemental de Derecho Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, (traductor Antonio<br />
Figueredo Hurtado y Yezid Humberto Medina Hurtado) México, 1995, página 1001.<br />
19<br />
Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Tomo VI, Vol. II, 5a. Edición, Edit. Porrúa, 1986, pág. 254.<br />
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