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2002 Fianzas Primero - CNSF

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“FIANZAS, ANTICONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS, 95, 95 BIS Y 130 DE LA<br />

LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE.<br />

Los citados preceptos son anticonstitucionales porque cambian la naturaleza mercantil de las<br />

obligaciones derivadas de un contrato de fianza, convirtiéndolas en créditos fiscales, cuando se<br />

trata del cobro de una fianza otorgada a favor del Estado; y el legislador ordinario carece de<br />

facultades para modificar las instituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supuso el<br />

constituyente al admitirlas en nuestra Carta Magna, porque se está en presencia de una<br />

obligación puramente contractual que por su esencia y naturaleza jurídica repugna y excluye<br />

los caracteres que identifican el crédito fiscal; porque, además, los aludidos dispositivos legales<br />

al quitar competencia a los tribunales residentes en las jurisdicciones de cada Estado para<br />

conocer de los juicios a que den lugar las obligaciones derivadas de un contrato de fianza,<br />

implican una invasión a la soberanía de dichos Estados.” 87<br />

“FIANZA, ORIGINA CREDITO MERCANTIL Y NO FISCAL.<br />

El argumento esencial consistente en que el legislador está en aptitud de dictar normas que<br />

transformen una obligación mercantil en crédito fiscal, como en el caso, en que se trata del<br />

pago de una fianza cuyo beneficiario es el Estado, sin que éste prive de defensa a la Compañía<br />

Afianzadora. El argumento anterior no es suficiente para sostener la constitucionalidad de los<br />

preceptos legales reclamados y decretos de 26 de diciembre de 1953. En primer lugar, porque<br />

las recurrentes no indican, salvo su deseo pragmático de obtener el beneficio unilateral de la<br />

celeridad en el pago por el uso de una vía propia de la soberanía del Estado, qué motivos<br />

jurídicos son los que han de prevalecer para hacer que las fianzas otorgadas a favor del Estado<br />

deban de hacerse efectivas en una vía privilegiada, cuando en tales casos el propio Estado no<br />

interviene como autoridad, sino como mero beneficiario de una pura relación contractual. En<br />

segundo lugar, porque las facultades otorgadas por la Constitución al legislador ordinario para<br />

dictar norma sobre las constituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supone al<br />

legislador constituyente, no abarcan las de trastornar la naturaleza de dichas instituciones, esto<br />

es, la facultad de desnaturalizarlas, ni las de sustituir por otros sus elementos esenciales.<br />

Acontece que mediante una simple declaración legislativa se pretende cambiar una obligación<br />

contractual de naturaleza mercantil en un crédito fiscal, lo cual contraría nuestro pacto<br />

fundamental, que sólo autoriza al H. Congreso de la Unión para legislar en materia de<br />

comercio, es decir, para la promulgación de leyes encaminadas al mejor régimen normativo de<br />

los actos, problemas o situaciones de tal naturaleza; pero no para cambiar la esencia jurídica<br />

de los actos, ni para darles un doble carácter reconociendo que para los particulares sean de<br />

derecho privado y declarando que para el Estado lo son de derecho público (...). En tercer lugar<br />

es de advertirse que nos encontramos en presencia de una obligación puramente contractual,<br />

que por su esencia y naturaleza jurídica repugna y excluye los caracteres que identifican al<br />

crédito fiscal. El que nace de un contrato de fianzas no puede ser un impuesto, porque no ha<br />

sido fijado unilateralmente y con carácter de obligatorio por el Estado, y menos comprende una<br />

situación jurídica en la que se encuentre un indeterminado número de personas. Tampoco es<br />

un derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, pues no es la<br />

contraprestación requerida por el Poder Público en pago de servicios administrativos prestados<br />

por él. No se está en presencia de un producto, porque tampoco es un ingreso que percibe el<br />

Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho<br />

público o por la explotación de sus bienes ni menos se trata de algún ingreso ordinario del<br />

Erario Federal no clasificable como impuesto, derecho o producto, ni se trata de algún rezago o<br />

87 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXXI, página 551.<br />

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