2002 Fianzas Primero - CNSF
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“FIANZAS, ANTICONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS, 95, 95 BIS Y 130 DE LA<br />
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE.<br />
Los citados preceptos son anticonstitucionales porque cambian la naturaleza mercantil de las<br />
obligaciones derivadas de un contrato de fianza, convirtiéndolas en créditos fiscales, cuando se<br />
trata del cobro de una fianza otorgada a favor del Estado; y el legislador ordinario carece de<br />
facultades para modificar las instituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supuso el<br />
constituyente al admitirlas en nuestra Carta Magna, porque se está en presencia de una<br />
obligación puramente contractual que por su esencia y naturaleza jurídica repugna y excluye<br />
los caracteres que identifican el crédito fiscal; porque, además, los aludidos dispositivos legales<br />
al quitar competencia a los tribunales residentes en las jurisdicciones de cada Estado para<br />
conocer de los juicios a que den lugar las obligaciones derivadas de un contrato de fianza,<br />
implican una invasión a la soberanía de dichos Estados.” 87<br />
“FIANZA, ORIGINA CREDITO MERCANTIL Y NO FISCAL.<br />
El argumento esencial consistente en que el legislador está en aptitud de dictar normas que<br />
transformen una obligación mercantil en crédito fiscal, como en el caso, en que se trata del<br />
pago de una fianza cuyo beneficiario es el Estado, sin que éste prive de defensa a la Compañía<br />
Afianzadora. El argumento anterior no es suficiente para sostener la constitucionalidad de los<br />
preceptos legales reclamados y decretos de 26 de diciembre de 1953. En primer lugar, porque<br />
las recurrentes no indican, salvo su deseo pragmático de obtener el beneficio unilateral de la<br />
celeridad en el pago por el uso de una vía propia de la soberanía del Estado, qué motivos<br />
jurídicos son los que han de prevalecer para hacer que las fianzas otorgadas a favor del Estado<br />
deban de hacerse efectivas en una vía privilegiada, cuando en tales casos el propio Estado no<br />
interviene como autoridad, sino como mero beneficiario de una pura relación contractual. En<br />
segundo lugar, porque las facultades otorgadas por la Constitución al legislador ordinario para<br />
dictar norma sobre las constituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supone al<br />
legislador constituyente, no abarcan las de trastornar la naturaleza de dichas instituciones, esto<br />
es, la facultad de desnaturalizarlas, ni las de sustituir por otros sus elementos esenciales.<br />
Acontece que mediante una simple declaración legislativa se pretende cambiar una obligación<br />
contractual de naturaleza mercantil en un crédito fiscal, lo cual contraría nuestro pacto<br />
fundamental, que sólo autoriza al H. Congreso de la Unión para legislar en materia de<br />
comercio, es decir, para la promulgación de leyes encaminadas al mejor régimen normativo de<br />
los actos, problemas o situaciones de tal naturaleza; pero no para cambiar la esencia jurídica<br />
de los actos, ni para darles un doble carácter reconociendo que para los particulares sean de<br />
derecho privado y declarando que para el Estado lo son de derecho público (...). En tercer lugar<br />
es de advertirse que nos encontramos en presencia de una obligación puramente contractual,<br />
que por su esencia y naturaleza jurídica repugna y excluye los caracteres que identifican al<br />
crédito fiscal. El que nace de un contrato de fianzas no puede ser un impuesto, porque no ha<br />
sido fijado unilateralmente y con carácter de obligatorio por el Estado, y menos comprende una<br />
situación jurídica en la que se encuentre un indeterminado número de personas. Tampoco es<br />
un derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, pues no es la<br />
contraprestación requerida por el Poder Público en pago de servicios administrativos prestados<br />
por él. No se está en presencia de un producto, porque tampoco es un ingreso que percibe el<br />
Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho<br />
público o por la explotación de sus bienes ni menos se trata de algún ingreso ordinario del<br />
Erario Federal no clasificable como impuesto, derecho o producto, ni se trata de algún rezago o<br />
87 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXXI, página 551.<br />
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