2002 Fianzas Primero - CNSF
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“FIANZAS.- LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA HACERLA EFECTIVA.-<br />
Con total independencia de que la póliza de fianza haya sido expedida ante la Agencia Tercera<br />
del Ministerio Público Federal, sí existe legitimación activa o facultades para que el Juez Tercero<br />
de Distrito en el Estado de Sonora, ordene hacer efectiva la fianza cuando la Compañía<br />
Afianzadora sea omisa en la presentación de su fiado previo requerimiento que le haga la<br />
autoridad judicial en mención; dado que conforme a las disposiciones del Código Federal de<br />
Procedimientos Penales en vigor, sí se faculta al Juez que conoce de la causa penal, para que<br />
en caso de no comparecer el indiciado, se revoque el beneficio de la libertad condicional y en<br />
consecuencia, solicite a la autoridad responsable que haga efectiva la garantía otorgada ante la<br />
Agencia del Ministerio Público que se encarga de integrar la averiguación previa<br />
correspondiente.” 97<br />
FIANZAS PENALES.- LAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR LA PRESENTACIÓN DEL<br />
INDICIADO, SON LAS QUE SE PUEDEN HACER EXIGIBLES CONFORME AL<br />
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY FEDERAL DE<br />
INSTITUCIONES DE FIANZAS.-<br />
El artículo 130 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> que previene el procedimiento para<br />
hacer exigibles las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales del orden penal, solamente<br />
aplica para las fianzas en las que se haya garantizado la presentación del sujeto fiado ante la<br />
autoridad correspondiente, ya que el precepto que nos ocupa así lo desprende del contenido de<br />
su fracción I, por lo que en este contexto, las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales<br />
del orden penal que garanticen conceptos diferentes al señalado, como podrían ser los posibles<br />
pagos de las sanciones pecuniarias y reparación del daño que se determinaran en los procesos<br />
judiciales en los que se hayan otorgado, no estarán sujetas para su exigibilidad al agotamiento<br />
del procedimiento que establece el artículo 130 de referencia, ya que al ser diversas las<br />
hipótesis garantizadas, es que por tanto deben de estarse a los términos convenidos en la<br />
respectiva póliza para su exigibilidad. 98<br />
Se establece también que el plazo para que opere la caducidad comienza a partir del el día<br />
hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del<br />
fiado, sin que lo haya hecho.<br />
Se sustenta lo dispuesto en cuanto a la caducidad el siguiente criterio:<br />
“FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO<br />
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA<br />
SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA<br />
PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO.<br />
La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 120, segundo párrafo y 130 de la<br />
Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, conduce a establecer que tratándose de fianzas<br />
penales, el cómputo del plazo de ciento ochenta días naturales que debe transcurrir para la<br />
procedencia de la caducidad, inicia en la fecha en que se hace exigible la obligación garantizada<br />
a la institución afianzadora, lo cual tiene lugar a partir del día siguiente al del vencimiento del<br />
plazo fijado a aquélla para la presentación del fiado, sin que lo hubiera hecho. Ello, porque así<br />
97 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, cuarta época, año II, número 6, enero 1999, página 234.<br />
98 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, año II. No. 9. abril de 1999, página 267.<br />
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