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2002 Fianzas Primero - CNSF

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del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que<br />

corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a<br />

que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere<br />

formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el<br />

procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado<br />

oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la<br />

misma; y<br />

En el caso de que el término para inconformarse venza en un día inhábil para el<br />

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el plazo para presentar la<br />

demanda de nulidad se prorrogará al primer día hábil siguiente.<br />

V.- El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:<br />

a).- Por pago voluntario hecho por la afianzadora o el fiado;<br />

b).- Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;<br />

c).- Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la<br />

improcedencia del cobro; y<br />

d).- Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.<br />

e).- Por transacción hecha entre el beneficiario y la afianzadora o el fiado.<br />

Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios<br />

facultados o autorizados para ello.<br />

Comentario.- El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> fue declarado<br />

inconstitucional porque la Judicatura consideró que se transformaba la fianza en un crédito<br />

fiscal.<br />

Al respecto resultan relevantes los siguientes criterios:<br />

“FIANZA. NUNCA PUEDE SER CREDITO FISCAL.<br />

La obligación contractual que nace de un contrato de fianza no puede ser un impuesto, porque<br />

no se ha fijado unilateralmente y con carácter de obligación general por el Estado. Tampoco es<br />

un derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, pues no es la<br />

contra prestación requerida por el Poder Público en pago de servicios administrativos prestados<br />

por él. No es tampoco producto, porque no es ingreso que percibe el Estado por actividades<br />

propias o por explotación de sus bienes, ni es ingreso ordinario del erario a título de impuesto,<br />

derecho, rezago o multa. Por tanto el pago derivado de un contrato de fianza no cae en<br />

ninguna de las situaciones previstas por los cinco primero artículos del Código Fiscal de la<br />

Federación; y por tanto, de acuerdo con los artículos 12 y 113 de la Ley de Instituciones de<br />

<strong>Fianzas</strong>, debe concluirse que nunca una obligación contractual de tal carácter que se rige por el<br />

derecho privado puede ser transformada en un crédito fiscal regido por el derecho público.” 86<br />

86 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXVIII, página 352.<br />

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