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2002 Fianzas Primero - CNSF

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accesorios, con la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de<br />

administración de la institución de fianzas respecto a la existencia del adeudo.<br />

La certificación a que se refieren los párrafos anteriores, hará fe en los juicios<br />

respectivos, salvo prueba en contrario.<br />

Para el ejercicio de la acción de reembolso en la vía ejecutiva no es necesario<br />

que la afianzadora acredite que hizo del conocimiento de cualesquiera de los<br />

obligados que existía una reclamación de pago; sin embargo, si se demuestra<br />

que éste no tuvo conocimiento de la reclamación, podrá oponer a la institución<br />

de fianzas las excepciones que tenga en contra del acreedor.<br />

Comentario.- El artículo se relaciona con el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de<br />

<strong>Fianzas</strong>.<br />

Antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la federación el 14 de julio de 1993 el<br />

referido artículo 96 precisaba los documentos que traían aparejada ejecución, tanto para el<br />

cobro de lo pagado por la afianzadora, como para el cobro de las primas no pagadas y sus<br />

accesorios.<br />

El vigente artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, sin embargo, establece<br />

que “El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado<br />

solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las<br />

personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se<br />

trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad<br />

correspondiente así como para el cobro de primas no pagadas y accesorios.”<br />

Como está redactado actualmente el artículo 96 las afianzadoras solamente pueden cobrar<br />

primas en la vía ejecutiva acompañando la certificación de que existió el pago al beneficiario,<br />

ya que así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la<br />

contradicción de tesis 111/2000-PS. En la que dijo:<br />

“Si bien es cierto que el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> permite<br />

el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios, en la vía ejecutiva, también lo es<br />

que dicha reclamación únicamente puede deducirse en esa vía, siempre y cuando en la<br />

propia demanda la empresa afianzadora también pretenda la recuperación del pago<br />

hecho al beneficiario de la póliza, y exhiba los documentos que cumplan con los<br />

requisitos formales de ejecución previstos en ese numeral, consistentes en el documento<br />

que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, una<br />

copia simple de la póliza respectiva y la certificación de que la citada empresa pagó al<br />

beneficiario el monto de la garantía. De ahí que no pueda entablarse la demanda en esa<br />

vía para reclamar únicamente el importe de primas vencidas y accesorios, en forma<br />

independiente de la acción de recuperación mencionada” 76<br />

Por lo que se propone en el artículo precisar que:<br />

a).- Con el documento en que conste la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u<br />

obligado solidario, una copia de la póliza de fianza y con la certificación de la persona o<br />

personas autorizadas por el Consejo de Administración de que la institución de fianzas<br />

76 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, noviembre de 2001, página 13.<br />

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