2002 Fianzas Primero - CNSF
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• Seguridad jurídica de los contratos (aunque pueda parecer paradójico, la formalización<br />
por medios electrónicos, con las adecuadas medidas de seguridad, es más fiable que la<br />
firma manual en papel, más difícilmente verificable).<br />
En definitiva, creo obvio que los aseguradores de caución no podemos resignarnos a quedar<br />
fuera del gran avance que el desarrollo de la contratación electrónica nos ofrece.” 23<br />
En la ley que se propone se establece ya como un hecho la expedición de pólizas a través de<br />
medios electrónicos, sin embargo esto es algo que debe reglamentarse, por lo que la ley hace<br />
la remisión al reglamento que se deba expedir y que deba ser realizado con apoyo en expertos<br />
en este tipo de comunicaciones, razón por la cual aunque se fija en el proyecto que podrán<br />
emitirse pólizas a través de medios electrónicos, su reglamentación escaparía a los alcances de<br />
este trabajo.<br />
Artículo 14.- La póliza de fianza expresará con letra y número el monto máximo<br />
hasta el cual se obliga a pagar la afianzadora en caso de ser procedente una<br />
reclamación con cargo a dicha fianza.<br />
Comentario.- A pesar de que las afianzadoras establecen en sus pólizas el monto máximo<br />
hasta el cual se pueden obligar a pagar con motivo del incumplimiento en que incurra el fiado,<br />
aunque no es común, han llegado a existir casos en los que se condena a la afianzadora a<br />
realizar pagos mayores al monto que garantizan. En este artículo, para evitar que se incurra en<br />
excesos, se establece expresamente que en la póliza se establecerá el monto máximo que se<br />
obliga a pagar.<br />
En apoyo de esta propuesta se transcribe la siguiente tesis de la entonces tercera Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación:<br />
“FIANZAS, ALCANCE DE LAS<br />
Si del texto de una póliza de fianza aparece que la afianzadora se constituye fiadora<br />
exclusivamente hasta determinada suma de dinero, para garantizar el pago de<br />
prestaciones principales y accesorias nacidas de un contrato de mutuo con interés, esto<br />
significa que dicha afianzadora no está obligada a pagar cantidad alguna más de la fijada,<br />
aun cuando por causa de intereses vencidos la obligación del fiador llegue a ser por<br />
mayor cantidad que la que consta en la póliza.” 24<br />
Artículo 15.- La póliza de fianza expresará con claridad el objeto a garantizar sin<br />
que pueda presumirse que la afianzadora se obliga a más de aquello que<br />
expresamente se obligó a garantizar.<br />
Comentario.- Sucede frecuentemente que la afianzadora garantice el cumplimiento de alguna<br />
determinada obligación, sin que se incluya expresamente en la póliza de fianza el pago de<br />
accesorios. No obstante, los beneficiarios pretenden el cobro de conceptos que la afianzadora<br />
23<br />
Fernández Bargués, Justo, Ley de Comercio Electrónico en España, consultado en la página Web:<br />
http://www.apfpasa.com.ar/boletin/N82.html#SP. *Hay que recordar que en algunos países no se regula en forma<br />
independiente el seguro de la fianza habitual y a ésta se le ha llamado “seguro de caución”.<br />
24 Semanario Judicial de la Federación, tercera época, vol. I, pág. 98<br />
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